REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

Asunto Principal: JJ01-S-2002-000073
Asunto: JJ01-S-2002-000073


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, quién basa su solicitud en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 28 de febrero de 2002, según Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 28 de la Guardia Nacional, en virtud de las irregularidades que presentaba un vehículo, motivo por el cual se dio inicio a la averiguación correspondiente por parte del Ministerio Público

Segundo: Señala el Ministerio Público que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Adulteración ilícita de seriales de vehículo automotor y cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo no hay elementos de convicción suficientes que nos indiquen que el ciudadano Manuel Salvador Román haya sido el autor de dicho delito, y con respecto al delito de Uso de documento falso, ha operado la prescripción de la acción penal, y solicita que el vehículo sea puesto a la orden del fisco nacional, conforme al artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Revisadas las actuaciones, observa este tribunal que efectivamente de la investigación realizada no hay elementos que demuestren que el ciudadano Manuel Román haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Adulteración ilícita de seriales de vehículo automotor y cambio ilícito de placas, por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal, asimismo, observa que el delito de Uso de documento falso, previsto en el artículo 323 del Código Penal contempla una pena máxima de 18 meses de prisión y que el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 28-02-2002 por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de 06 años, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Manuel Salvador Román, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo


La Secretaria,


Johana Cancino