REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 12 de Marzo de 2008.
197° y 149°


Asunto Principal: JP01-P-2007-003121
Asunto: JP01-P-2007-003121
Imputado: Jimber Rafael Rojas Olivo


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las solicitudes presentadas en la misma por las partes, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

Primero: El Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, ciudadano Miguel Ángel Gómez, señaló que el imputado fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal el día 01-11-07, luego de que fueran a realizarle una revisión corporal y éste agrediera a la comisión policial, por tales hechos presentó formal acusación contra el ciudadano Jimber Rojas Olivo, por la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, haciendo referencia a los elementos en que se basa la acusación y ofreciendo las pruebas indicando su necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del acusado por el delito imputado y el correspondiente auto de apertura a juicio.

El acusado Jimber Rafael Rojas Olivo una vez informado de los hechos por los cuales fue acusado, e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de lo pautado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no declarar.-
La Defensora Pública Penal Maigualida Morgado, solicitó al tribunal, la no admisión de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa ya que su defendido fue victima del maltrato policial y arbitrariedad de los mismos, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo: La acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Acta policial de fecha 01-11-07, suscrita por el funcionario Orta Pedro, adscrito a la Policía Municipal, donde deja constancia que encontrándose de labores de patrullaje un taxista les manifestó que un ciudadano que vestía bermudas azul y camisa gris le arrebató un celular a un estudiante, y de recorrido visualizó a un ciudadano que vestía bermudas azul y franela gris que al notar la presencia policial trató de huir, fue interceptado y le pidieron exhibiera sus pertenencias para una revisión corporal, vociferando palabras obscenas, y al pedírselo nuevamente recibió de manera sorpresiva un golpe en el rostro, procediendo a su aprehensión. Entrevistas rendidas por los funcionarios Pérez Wuinde (F.9) y Manzano Kelly (F.10), ratificando el acta policial de aprehensión. Inspección Técnica 1892, realizada en el lugar donde su produjo la aprehensión, dejando constancia que se trata de un sitio abierto y que no se colectaron evidencias de interés. Examen médico legal realizado al imputado, donde consta que las lesiones sufridas ameritaron un tiempo de curación de 03 días sin privación de ocupaciones habituales. Examen médico legal realizado a Wuinde Rafael Pérez, donde consta que las lesiones sufridas ameritaron un tiempo de curación de 05 días sin privación de ocupaciones habituales.-

Tercero: Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos no se puede atribuir la responsabilidad penal del ciudadano Jimber Rafael Rojas en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Lesiones Levísimas previsto en el artículo 417 eiusdem, ya que lo único que cursa en autos es el dicho de los funcionarios policiales, quienes señalan que el imputado los agredió, cuando todo se debió al exceso policial de parte de ellos hacia el imputado, no existiendo además de ello, el dicho de testigos civiles que corroboren el testimonio de los policías, lo cual ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, donde indican que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder al enjuiciamiento de persona alguna; considerando quién decide, que al no existir fundados elementos de convicción que demuestren la participación del imputado, y al no poder incorporarse más elementos a la investigación, que demuestren que el imputado ha sido el autor del delito, lo procedente y ajustado a derecho es el No Admitir la acusación Fiscal, y por vía de consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en los artículos 330 numeral 3º y 318 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: No Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público contra el ciudadano Rojas Olivo Jimber Rafael, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.393.365, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 22/09/1.982, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante y trabajador, estado civil soltero, residenciado al final de la calle Junin, parcelamiento Junin, casa en construcción, de esta ciudad, Estado Guarico, hijo de Aleida Olivo (v) y Edgar Rojas (v). Teléfono 0246/4311936, por los delitos de Resistencia a la autoridad y Lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, ya que el hecho no puede atribuírseles y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al referido ciudadano, conforme a lo pautado en los artículos 330 numeral 3° y 318 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral.-
La Juez

Eva Lucía Arévalo de Lobo.
La Secretaria,

Johana Cancino