REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL N° 2
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000814
ASUNTO : JP01-P-2008-000814
Imputados: Freddy Alcides Coronado Sumoza y Julio Manuel Loreto
Delito: Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves
Decisión: Decreta Medida Privativa de Libertad
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. Solange Sánchez Bracho, presentó a los ciudadanos Freddy Alcides Coronado Sumoza y Julio Manuel Loreto, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Estado Guárico, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, siendo las 10:45 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado y recibieron un llamado general por la central de comunicaciones donde se reportaba el robo de un vehículo marca mazda, color gris, placas NAY-31D, en las inmediaciones del sector Barrialote de la Morera, por lo que se dirigieron a dicho sector, logrando interceptar el vehículo a la altura de la avenida Fermín Toro, cruce con la Calle La Gloria, de donde sus tripulantes se bajaron con la intención de emprender huida, dándoles la voz de alto. Fueron aprehendidos en posesión de dos teléfonos celulares, uno marca LG color negro y otro marca Nokia color azul y gris. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 6, ordinal 3° eiusdem. Y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos. -
Los imputados, Freddy Alcides Coronado Sumoza y Julio Manuel Loreto, impuestos del hecho que se les atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su deseo de no declarar.
El Defensor privado, Abg. Jorge Vegas Mejías, expuso sus argumentos de hecho y de derecho, señalando que la calificación dada por el Ministerio Público es errónea por cuanto la misma debe ser en grado de tentativa, por lo cual solicitó la modificación de la calificación jurídica y con ello imponga a los imputados de una medida cautelar menos gravosa.
La víctima, ciudadano Joan José García manifestó “ellos fueron los que robaron, yo estaba trabajando y me sacaron la mano y me dijeron que en cuanto los llevaba hasta la morera, en eso cuando llegamos a una parte oscura, me dijeron que era un atraco, en eso me mandaron a quitar los pantalones y después la chaqueta en eso yo me baje y salí corriendo y corrí para la casa de una señora le dije que me auxiliara que me habían robado en eso la señora llamo a los hijos, yo ya llame a la señora a la dueña del carro y ella llamo a la policía y al rato paso la policía por la casa de la señora donde yo estaba y yo les dije que habían robado y ellos me dijeron que ya habían detenido a las personas que me habían robado y que los habían agarrado por el hospital, en eso me llevaron para la policía para que declarara, es todo”
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de Investigaciones Penales de fecha 15-03-2008, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se presenta a ese Despacho una Comisión de la Policía Municipal, llevando las actuaciones relacionadas con los aprehendidos Freddy Alcides Coronado Sumoza y Julio Manuel Loreto, narrando las circunstancias en las cuales se practicó la detención (folio 01 y vto).
Acta Policial de fecha 14-03-2008, suscrita por los funcionarios Cristóbal Peña y Jean Cordero, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Estado Guárico, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Freddy Alcides Coronado Sumoza y Julio Manuel Loreto, así como la recuperación del vehículo marca mazda, color gris, placas NAY-31D, solicitado pocos minutos antes por haber sido robado al ciudadano Jhoan José García (folio 03 y vto.).
Entrevista sostenida con el ciudadano Jhoan José García, víctima, quien narra que se encontraba por la avenida Sendrea, cuando dos sujetos le pidieron una carrera para la Morera y después hacia Barrialote, cuando llegó a la entrada del Aseo Urbano, le dice el sujeto que iba en la parte de atrás del vehículo que se trataba de un atraco. Que el en todo momento se mantuvo tranquilo y pidió que no lo lastimaran, pero ese mismo sujeto que le habló lo agarró por el cuello y lo apretó. Luego le dijeron que se quitara el pantalón y la chaqueta, en el instante que se estaba quitando la chaqueta logró abrir la puerta del vehículo y salir corriendo hasta que llegó a una casa y pidió auxilio. La señora que le prestó socorro le indicó haber visto el vehículo y le prestó un teléfono celular para que avisara del hecho, luego de un rato venía una comisión de la policía y le indicaron que ya el vehículo había sido reuperado. Asimismo, indica la víctima haber sido despojado de su cartera, su pantalón, el carro y el teléfono celular marca LG color negro (folio 08 y vto).
Entrevistas sostenidas con los ciudadanos Cristóbal Peña y Juan Carlos Cordero, al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Estado Guárico, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio. Estos ratifican en todo su contenido el Acta Policial levantada con motivo a la aprehensión de los ciudadanos Freddy Alcides Coronado Sumoza y Julio Manuel Loreto, así como la recuperación del vehículo marca mazda, color gris, placas NAY-31D, solicitado pocos minutos antes por haber sido robado al ciudadano Jhoan José García y dos teléfonos celulares (folios 11 y 12).
Inspección Técnica N° 524 de fecha 15-03-2008, practicada por los funcionarios Claret López y Pedro Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el sitio del suceso. Se deja constancia de las características del lugar y de que no colectaron evidencias de interés criminalístico (folio 18).-
Experticia Técnica y Avalúo N° 9700-252-076-08 de fecha 15-03-2008, practicada por los funcionarios Rómulo Gutiérrez y Alberto Rafael Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Inspeccionan el vehículo Clase Automóvil, Marca Mazda, Modelo 323 NEI, año 2001, tipo sedan, color gris, uso particular, matrículas NAY-31D. Concluyen que los seriales observados en el vehículo se encuentran en su estado original (folio 20 y vto.).-
Entrevista sostenida con la ciudadana Milagros Coromoto Pantoja, cursante al folio 21 del expediente, de la cual se refleja que su hijo de nombre Jhoan José García la llamó a las 10 de la noche informándole que acababan de robarle el vehículo y lo habían dejado botado en el vertedero de basura. En razón de ello, esta ciudadana dio aviso a las autoridades policiales y luego estando en la Policía, fue informada que su vehículo había sido recuperado.
Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-252-057 de fecha 15-03-2008, practicado por el funcionario Claret López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del examen practicado a dos artefactos electrónicos de telecomunicación móvil, denominados comúnmente teléfonos celulares, describen sus características y seriales (folio 25 y vto.).-
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-149 de fecha 15-03-2008, practicado por el funcionario Franklin Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual dejan constancia que examinó al ciudadano Jhoan José García y evidenció la presencia de tumefacción simple cervical anterior y cervical lateral izquierda y Tumefacción Submaxilar derecha que amerita un tiempo de curación de cuatro (04) días sin privación de ocupaciones habituales (folio 26).
Tercero: La Cuarta del Ministerio Público ha calificado los hechos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 6, ordinal 3° eiusdem; y, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión de los tipos penales descritos por la vindicta pública, los cuales no se encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Coronado Sumoza Freddy Alcides y Julio Manuel Loreto Avila son los autores de los mismos, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención y detallan que habían escuchado vía comunicación radial la participación de que acababa de cometerse un robo a un taxista y lo habían despojado del vehículo automotor Clase Automóvil, Marca Mazda, Modelo 323 NEI, año 2001, tipo sedan, color gris, uso particular, matrículas NAY-31D. En razón de ello proceden a dirigirse al lugar de los hechos, interceptando en el camino, específicamente a la altura de la avenida Fermín Toro, cruce con la Calle La Gloria, el vehículo antes descrito, por ello, proceden a dar la voz de alto y aprehenden a los tripulantes del mismo, ciudadanos Coronado Sumoza Freddy Alcides y Julio Manuel Loreto Avila. Igualmente, el ciudadano Jhoan José García, víctima del robo del vehículo, precisa que los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias y el vehículo, lo amenazaron e incluso lo lesionaron en el cuello, tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense, Dr. Franklin Martínez.
El procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Coronado Sumoza Freddy Alcides y Julio Manuel Loreto Avila, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra los ciudadanos Coronado Sumoza Freddy Alcides y Julio Manuel Loreto Avila, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia de los imputados en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-
En cuanto a la Calificación Jurídica solicitada por el defensor en el sentido de que se considere el delito de Robo en grado de Tentativa, es preciso señalar que los imputados realizaron todos los actos dirigidos a la consumación del hecho punible, incluso transcurrieron minutos desde la perpetración de este hasta la aprehensión de los autores, pudiendo en ese intervalo de tiempo, disponer efectivamente de los objetos robados, tales como las pertenencias personales de la víctima (Cartera, pantalón, teléfono celular) y el propio vehículo automotor. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Coronado Sumoza Freddy Alcides y Julio Manuel Loreto Avila, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos CORONADO SUMOZA FREDDY ALCIDE, venezolano, nacido en 14/08/1.981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa de Cura, Los Tanques, Sector El Vigía, Casa N°21, cerca del estadio, teléfono 0416-5123506, Estado Aragua, hijo de Carmen Sumosa (v) y Guensislao Coronado (v) y titular de la cédula de identidad 16.536.906; y, JULIO MANUEL LORETO AVILA, venezolano, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, en fecha 07/07/1.981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida , residenciado en Villa de Cura, Sector El Vigía, Casa N°19, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad 19.699.763, hijo de Rosa Guillen y Deleonio, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 6, ordinal 3° eiusdem; y, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Declara sin lugar la solicitud del defensor privado de Cambio de Calificación Jurídica.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Fueron notificadas las partes en el acto de audiencia oral celebrada en esta misma fecha. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,
Abg. Johana Cancino Castillo
ASUNTO: JP01-P-2008-000814