REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL N° 2

San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000808
ASUNTO : JP01-P-2008-000808
Investigado: Manuel Lorenzo Punce Díaz
Decisión: Decreta Libertad Plena del aprehendido
Juez Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal 4° del Ministerio Público, Solange Sánchez Bracho, presentó al ciudadano Manuel Lorenzo Punce Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quién fue aprehendido el día 13-03-2008, aproximadamente a la 12:30 horas de la tarde, en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Juan de los Morros, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Tránsito (I.A.P.A.T.) del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, cuando se acercó voluntariamente a estos, expresando que acababa de lesionar con un arma blanca al ciudadano Héctor José González.

La representante fiscal solicitó que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra Manuel Lorenzo Punce Díaz, por considerar que es necesaria para asegurar las resultas de la investigación. Precalificó los hechos como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y que se decrete el procedimiento ordinario.-

El ciudadano Manuel Lorenzo Punce Díaz impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

La Defensora Pública, Doris Contreras, rechazó las imputaciones del Ministerio Público, considerando que después de revisar las actas hay indicios que demuestran que su defendido actuó en legítima defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, por lo que pidió al Tribunal la declaratoria de la libertad plena del ciudadano Manuel Lorenzo Punce.

Segundo: Consta en autos las siguientes actuaciones:

1) Acta de Investigaciones Penales de fecha 13-03-2008, suscrita por el funcionario Rómulo Guiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Juan de los Morros, en la cual se hace constar que se presentó ante ese Despacho de investigación, una Comisión de la Policía del Municipio Juan Germán Roscio, llevando actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Manuel Lorenzo Punce Díaz, quien resultó detenido de manera flagrante después de causarle lesiones con arma blanca al ciudadano Héctor José González (folio 01).

2) Acta Policial de fecha 13-03-2008, suscrita por el funcionario Armando Fuenmayor, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Tránsito (I.A.P.A.T.) del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio en la cual hace constar que siendo aproximadamente la una de la tarde del día 13-03-2008, cuando se encontraba de servicios en el Terminal de Pasajeros de San Juan de los Morros, se le acercó un ciudadano quien se identificó como Manuel Punce, actualmente funcionario activo de la Guardia Nacional, manifestándole que acababa de defenderse de un ciudadano que lo había atacado en el anden N° 3, entregando en ese instante el arma blanca navaja marca Stainless Steel, con cacha de metal y madera, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presuntamente hemática. En razón de ello, se realizó la aprehensión del ciudadano Manuel Punce y se verificó el estado de salud del ciudadano Héctor José González, quien resultó lesionado. Se hace constar de la presencia del testigo Henry Vargas (folio 04 y vto.)
Acta de Entrevista del ciudadano Héctor José González rendida ante el al Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Tránsito (I.A.P.A.T.) del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio quien indica: “Me puse a buscar peo rascao y me jodió el tipo, la culpa la tengo yo, yo reconozco eso y lo que quiero es que me de los remedios los antibióticos y que lo suelten… coño yo le solté una mano, lo pelé y el me cortó” (folio 07).

Entrevista sostenida con el ciudadano Armando Fuenmayor, funcionario que practicó la aprehensión de Manuel Lorenzo Punce, quien ratifica en todo su contenido el Acta Policial levantada en razón del procedimiento policial (folio 09).-

Entrevista sostenida con el ciudadano Henry Melquíades Vargas Alvia, testigo de los hechos, quien expresa: “Yo estaba montado en el autobús cuando se montó una persona borracha ofendiendo a otra persona, lo agarró por el pecho, lo sacó del vehículo y peló por una navaja; la persona forcejeo con él, le quitó la navaja y lo cortó… Primero estaba saliendo lesionado el chamo que estaba dentro del autobús porque el otro llegó con una navaja tirándole y diciéndole maldito sapo, luego este le quitó la navaja y el borracho agarró una botella, fue cuando el que estaba tranquilo lo cortó con la navaja que le quitó” (Folio 10).-

Inspección Técnica Policial N° 513 de fecha 13-03-2008, realizada por los funcionarios Jesús Higuera y Jesús Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Juan de los Morros, en el lugar de los hechos. Dejan constancia de las características del lugar, sin colectar evidencias de interés criminalístico.

Tercero: Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrado que en horas de la tarde del día 13-03-2008, en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Juan de los Morros, resultó aprehendido el ciudadano Manuel Lorenzo Punce Díaz, cuando voluntariamente se acercó ante el funcionario policial Armando Fuenmayor, quien estaba en ejercicio de sus funciones en ese lugar, expresándole que acabada de defenderse de un ciudadano quien de forma impertinente y pendenciera comenzó a agredirlo.

El ciudadano Henry Melquíades Vargas Alvia, quien refiere ser testigo presencial de lo ocurrido, señala que el ciudadano Manuel Lorenzo Punce sólo se defendió ante la agresión de un borracho que intentó lesionarlo con una navaja, pero que habilidosamente éste se la quitó y luego la utilizó para defenderse.

El ciudadano Héctor José González, indica haber resultado agredido porque comenzó a incitar a un ciudadano en el Terminal de Pasajeros, pero admite su responsabilidad en el sentido de que fue su persona quien inició la discusión.

No consta hasta los momentos, Experticia de Reconocimiento Médico Legal que determine la existencia de las lesiones referidas por el ciudadano Héctor José González. Sin embargo, de los elementos aportados por la vindicta pública puede establecerse que se produjo una discusión entre Manuel Lorenzo Punce y Héctor José González y que éste último resultó agredido, pero al mismo tiempo asume haber sido el causante de ello.

En razón de lo anterior, estima este Juzgado de Control que resulta desproporcionado decretar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Manuel Lorenzo Punce, puesto que al no constar el resultado del reconocimiento médico legal de la presunta víctima, no se encuentra comprobada aún la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, requisito indispensable para la procedencia de alguna medida restrictiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que hasta ahora, pudiera estar amparada la actuación del imputado con la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal. Por ello, se declara Con lugar la solicitud de la defensa y acuerda la libertad plena de su representado. Así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Respecto del procedimiento de aprehensión del ciudadano Manuel Lorenzo Punce, éste fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Manuel Lorenzo Punce Díaz a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda Libertad Plena al ciudadano MANUEL LORENZO PUNCE DIAZ, venezolano, nacido en El Sombrero, Estado Guarico, en fecha 28/09/1.977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Calle Mellado, Casa N° 35-10, El Sombrero, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-12.842.011, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Acuerda la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual fue notificado a las partes en audiencia oral celebrada en esta misma fecha. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Zulimar Castro de Vieira.-
La Secretaria,

Johana Cancino Castillo
ASUNTO: JP01-P-2008-000808