REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL 02
San Juan de los Morros, 26 de Marzo de 2008
198º y 149º
Asunto Principal:
Asunto: JP01-P-2008-000148
Acusado: Julio José Velásquez González
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión: Sobresee la causa respecto de Angel Eduardo Alfonso Sánchez y Ordena Apertura a Juicio en cuanto a Julio J. Velásquez
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 4° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO
De la admisión de la acusación
respecto del ciudadano Julio José Velásquez González
Primero: la Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. Solange Sánchez Bracho, presentó formal acusación contra el ciudadano Julio José Velásquez González por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 14-01-2008, cuando los funcionarios José Palacios, Wilfredo Romero, Jerlin Coronado y Alirio Gómez, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, División de Operaciones, Policía del Estado Guárico, recibieron llamada radiofónica donde le informaban que un ciudadano de estatura alta que vestía una franela tipo chemisse de color rojo, había intentado cometer un robo en un local comercial denominado “La Colmena” ubicada en el sector de El Cementerio de esta ciudad. Estando en el punto de Control ubicado en la Avenida Acosta Carles, los funcionarios observaron que pasó una moto New jaguar, color gris, abordada por dos sujetos, uno de los cuales cargaba la vestimenta descrita por radio. Una vez practicada la detención de los sujetos, se incautó una escopeta calibre 12, marca laredo. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa contra el acusado, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa respecto del ciudadano Angel Eduardo Alfonso Sánchez.
El acusado Julio José Velásquez González, así como el ciudadano Angel Eduardo Alfonso Sánchez, fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Estos expresaron que no deseaban declarar.
La defensora pública penal, abogada Judith Ainagas, solicitó que en razón de que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos Julio José Velásquez González y Angel Eduardo Alfonso Sánchez, pues no existe en actas individualización de estos, se opuso a la admisión de la acusación y pidió que se decrete el Sobreseimiento de la Causa para ambos ciudadanos. Igualmente, solicitó que en caso de que se declare sin lugar la solicitud de desestimación, se acuerde la prolongación de las presentaciones impuestas a Julio José Velásquez González, desde 15 días a 30.
Segundo: La Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano Julio José Velásquez González la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Acta Policial de fecha 14-01-2008 suscrita por el funcionario Palacios José, adscrito a Poliguárico, donde deja constancia que encontrándose de labores en punto de control, recibieron llamada informando que dos sujetos habían intentado cometer un atraco, en el local comercial denominado “La Colmena”, aportando las características de los mismos, observaron en el punto de control una moto con dos sujetos similares con las características aportadas, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso el chofer, procediendo a seguirlos y en la entrada de la zona industrial el copiloto se bajó de la moto y emprendió veloz carrera y el chofer se quedó parado, aprehendieron al chofer y persiguieron al otro sujeto, logrando su aprehensión en el Taller Paria Morro, luego que éste efectuara un disparo a la comisión, procediendo a su aprehensión y colectando en el taller un arma de fuego tipo escopeta, la cual verificada en el sistema resultó estar solicitada por el delito de Robo. Entrevista rendida por Alexander Daniel Hernández, manifestando que trabaja como escolta de uno de los transportes de la Cigarrera Bogott, y como a las 11:30 estaba con el conductor José Arias despachando en el negocio La Colmena, llegó un tipo con una chemise roja y una gorra marroncito, cuando lo vio le dijo que se quedara callado, entró al negocio y él se abrió porque se dio cuenta que iba a robar y que no se había dado cuenta que él era el escolta, se le acercó al vendedor y se regresó y cuando le pasó por el lado le notó la cacha de un arma que cree era una escopeta por lo grande, y cree que no robó porque pasó algo, le comentó al vendedor que no se dio cuenta de nada y se fueron del negocio, luego se encontraron a unos policías de la gobernación y le informaron lo sucedido y radiaron a las unidades. Entrevistas rendidas por los funcionarios Palacio José (F.10), Romero Wilfredo (F.11), Coronado Jenlin (F.12) y Gómez Alirio (F.13), ratificando el contenido del acta policial. Inspección Técnica 075 practicada a una vehículo tipo moto, marca Bera, dejando constancia de sus condiciones generales y que no se colectaron evidencias. Inspección Técnica 076 practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia que se trata de una vía pública y que no se colectaron evidencias Reconocimiento técnico, mecánica y diseño practicado al arma de fuego incautada la cual resultó ser una escopeta calibre 12, marca Laredo, niquelada, serial de orden AH667. Experticia de serial de carrocería y motor practicado al vehículo tipo moto, concluyendo que se encuentra en buen estado de uso y conservación y presenta sus seriales originales
Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón que los funcionarios que practican la detención de Julio José Velásquez González y Angel Eduardo Alfonso Sánchez, indican que le fue incautada la escopeta calibre 12, marca Laredo, niquelada, serial de orden AH667 a uno de estos ciudadanos. El Ministerio Público, acusa a Julio José Velásquez González por cuanto del folio 22 del asunto, se desprende del acta policial suscrita por el funcionario Williams Contreras, que al mencionado ciudadano es a quien se le incauta el arma en cuestión.
Así, al quedar comprobado no solo la comisión del delito, sino suficientes elementos que demuestran la participación de Julio José Velásquez González, la acusación penal deberá admitirse totalmente respecto de este ciudadano, con la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la defensora pública penal. Así se decide:
Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por las partes:
La Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:
Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensora Pública Penal en el sentido de que se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano Julio José Velásquez González, en el sentido se prolongue el régimen de presentaciones de cada quince a cada treinta (30) días; este Tribunal observa de la revisión del sistema computarizado Iuris 2000 que el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad la medida impuesta, por ello, declara con lugar la solicitud, atendiendo al principio de proporcionalidad del hecho imputado y la sanción que podría llegar a imponerse en caso de resultar en definitiva una sentencia condenatoria. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO
Del Sobreseimiento de la Causa
Respecto del ciudadano Angel Eduardo Alfonso Sánchez
La Fiscal 4° del Ministerio Público, en el acto de audiencia preliminar, corrige el escrito acusatorio y solicita el Sobreseimiento de la Causa respecto del ciudadano Angel Eduardo Alfonso Sánchez. La defensora pública, en su exposición se adhirió a dicha solicitud.
De las actas procesales, se erige que fue incautada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Laredo, niquelada, serial de orden AH667, la cual al ser verificada en los registros informáticos del Cuerpo de Investigaciones Penales, se encontraba solicitada por el delito de Robo. Igualmente, se deja constancia en el Acta Policial cursante al folio 22 del asunto, suscrita por el funcionario Williams Contreras, que esta fue incautada al ciudadano Julio José Velásquez González, por ende, al estar individualizado el sujeto activo; y, por ser el derecho penal de carácter individual; y, al no poder incorporarse más elementos a la investigación, que sustenten la celebración de un juicio oral y público, respecto de este ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en los artículos 330 numeral 3º y 318 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano Julio José Velásquez González, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 18 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Acosta Carles, calle 3, casa n° 6 de esta ciudad, hijo de María del Carmen González y de Tiburcio José Velásquez González y titular de la cédula de identidad N° V-19.222.913, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.
Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano Julio José Velásquez González, antes identificado, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Julio José Velásquez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y prolonga el régimen de presentaciones impuesto al mismo en fecha 16-01-2008 a cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano Ángel Eduardo Alfonso Sánchez, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 24 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Acosta Carles, Calle N° 02, Casa N° 13 de esta ciudad, hijo de Coromoto Sánchez y Ángel Alfonso y titular de la cédula de identidad N° V- 16.011.755, conforme a lo pautado en los artículos 330 numeral 3º y 318 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
La Jueza Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,
Abg. Johana Cancino Castillo
Asunto Principal: JP01-P-2008-000148