REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º

Asunto Principal: JP01-S-2004-002070
Asunto: JP01-S-2004-002070


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quién basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la rotación anual de funciones, quién suscribe se Aboca al conocimiento de la causa y lo pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 01 de Abril de 1981, por denuncia que presentara Néstor Rafael Jaramillo ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Altagracia de Orituco, manifestando que cuando fue a su finca, pudo constatar que de un tractor de su propiedad e habían llevado el motor de arranque y la batería y de otro tractor los cables y las suicheras, motivo por el cual se dio inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada aparece demostrado el delito de Desvalijamiento de vehículo, sin embargo, a la fecha operó la prescripción de la acción penal. De las actuaciones se evidencia la comisión del delito antes referido, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que contemplaba una pena de Uno (1) a Tres (3) años de presidio. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 01-04-1981 por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de 26 años y 10 meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima Néstor Rafael Jaramillo, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo


La Secretaria,


Johana Cancino