REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

San Juan de los Morros, 05 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003405
ASUNTO : JP01-S-2004-003405
Imputado: JOSE ANTONIO AQUINO
Víctima: YOROCAIMA JOSE PALACIO REQUENA
Hecho: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Juez: Belkis Alida García.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan de la fecha 27/04/97, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que se efectuó denuncia ante el cuerpo investigativo, por parte del ciudadano: YOROCAIMA JOSE PALACIO REQUENA en fecha 27/04/97, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la persona, específicamente el : LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pese a las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el cuerpo investigativo durante todo este tiempo, tal y como se evidencia de las actuaciones aquí observadas, pero que sin embargo, desde esa fecha (27/04/97) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a los SIETE años, tiempo determinado por la Ley, para la prescripción de la acción penal de dicho hecho típico, como lo establece el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por lo que encontrándose solicitado por la Fiscal, directora de la acción penal y constatada las circunstancia de prescripción, asiste la razón a la misma, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. MAGGIRA MECIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGIRA MECIA