República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º
Asunto Principal: JP01-S-2005-000286
Asunto: JP01-S-2005-000286
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quién basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la rotación anual de funciones, quién suscribe se Aboca al conocimiento de la causa y lo pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 10 de enero de 1992, por Acta Policial suscrita por funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de verificar la información del hallazgo de una cabeza humana, en uno de los pozos de ese centro, y pudieron constatar que en uno de los pozos de petróleo de las caldera, localizaron una cabeza humana, colectando la misma, motivo por el cual se dio inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos
Fundamentos de hecho y de derecho
Señala el Ministerio Público, que se inició la investigación por averiguación de muerte, al ser localizada cabeza humana, sin embargo no puede demostrarse la comisión del ilícito penal. De las actuaciones se evidencia la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que contemplaba una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 1º Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de diez años…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 10-01-1992 por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de 15 años y 01 mes, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima Rivero Raúl Eduardo, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1º del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,
Johana Cancino
|