REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de marzo de 2008
197° y 149°

Causa N° JP01-P-2003-000018.
Penado: ciudadano Oscar Ramón Ramírez Peña.

Visto el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual notifican a este tribunal que el ciudadano Oscar Ramón Ramírez Peña, se encuentra en la Penitenciaría General de Venezuela, en virtud de haber sido capturado por orden de este despacho en fecha 06 de marzo de 2008, en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de septiembre de 2003 el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal ejecutó sentencia en contra del ciudadano Oscar Ramón Ramírez Peña, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 04 de agosto de 2003, mediante la cual condenó al precitado penado a cumplir Seis (06) años, Ocho (08) meses, Trece (13) días y Ocho (08) horas de prisión, por la comisión del ilícito penal de Asalto a Taxi y Lesiones Personales Intencionales Leves. Asimismo se revisó el cómputo en fecha 09 de septiembre de 2003, donde se determinó que el penado cumplía su condena en fecha 07 de febrero de 2010 08:00 a.m.

En fecha 04 de octubre de 2006 este tribunal acordó redención de la pena por el estudio y el trabajo al penado por el lapso de Siete (07) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas. Igualmente en fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal acordó la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado de marras, a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Angulo Ariza, de donde se evadió en fecha 30 de enero de 2007 en virtud de peligrar su integridad física, por lo que este juzgado en fecha 11 de junio de 2007 suspendió la medida acordada hasta tanto se aperturara el Centro de Tratamiento Comunitario de esta ciudad, ingresando a dicho centro el día 19 de diciembre de 2007, posteriormente le revocó la fórmula de prelibertad acordada, siendo capturado en fecha 06 de marzo de 2008.

Ahora bien, en virtud que el ciudadano Oscar Ramón Ramírez Peña fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se encuentra a la orden de este despacho en la Penitenciaría General de Venezuela, considera este juzgado que lo mas procedente y ajustado a derecho es practicar el cómputo de pena que le falta por cumplir por el incumplimiento de la fórmula de cumplimiento de pena acordada, toda vez que el referido penado estuvo evadido y le fue suspendida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal y como consta en informes remitidos por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, en consecuencia se procede a practicar el computo respectivo en los siguientes términos:

El Sentenciado Oscar Ramón Ramírez Peña, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Seis (06) años, Ocho (08) meses, Trece (13) días y Ocho (08) horas de prisión. Fue detenido por primera vez el 24 de mayo de 2003, y posteriormente se encontraba gozando de una medida de cumplimiento de pena hasta el día 30 de enero de 2007 cuando se evadió, para un total de cumplimiento de pena de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días. Posteriormente se le suspendió la fórmula alternativa de pena en fecha 11 de junio de 2007, quedando recluído el penado en la Penitenciaría General de Venezuela hasta el 19 de diciembre de 2007, por el lapso de Seis (06) meses y Ocho (08) días, que ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario Gral. Ezequiel Zamora, para un total de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Quince (15) días.

El penado de marras estuvo gozando de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto hasta la fecha de su captura el día 06 de marzo de 2008, para un tiempo de Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, permaneciendo desde esa fecha hasta hoy en el centro de reclusión supraseñalado, por el lapso de Cuatro (04) días, todo ello para un total de cumplimiento de pena de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Seis (06) días. Asimismo se le acordó una redención por el lapso de Siete (07) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, para un total de cumplimiento de pena de Cinco (05) años, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir Un (01) año, Siete (07) meses, Diecinueve (19) días y Veinte (20) horas de prisión, que cumplirá el 30-10-2009, a las 08 p.m.


Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de prisión, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma establecida en el artículo 16 del Código Penal estableciendo las siguientes penas accesorias:

1) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminará el 30-10-2.009.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine hasta el 03-03-2.011 a las 4:00 pm.


Se determina como lugar para que el penado cumpla la pena en la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento. Particípese lo conducente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del al División de Antecedentes Penales del Ministerio de del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,


Abg. Osdalys Gil.