REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de marzo de 2008
197º y 149º


Causa N° JP01-P-2005-002339.
Penado: ciudadano Jimmy Lezama Rojas.


Visto el escrito del defensor Público Penal N° 05 sobre solicitud de redención del penado y las actuaciones recibidas provenientes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo, mediante la cual remite a este despacho actuaciones relacionadas con el penado Jimmy Jesús Lezama Rojas, para que este juzgado emita un pronunciamiento sobre la redención solicitada, en tal sentido este tribunal pasa a realiza las siguientes consideraciones:

De las actuaciones remitidas se desprenden recaudos pertenecientes a solicitudes de redención por parte del penado y de la junta de rehabilitación del estado Carabobo, constancia de conducta del penado emitida por la junta respectiva, constancia de trabajo, constancias de estudio, entre otras documentaciones, las cuales guardan relación con el subrogado Jimmy Jesús Lezama. En este sentido se debe destacar que de las constancias de estudios no se especifica el tiempo exacto que estuvo desempeñando esa actividad, así como tampoco de las constancias de trabajo se demuestra con exactitud el tiempo y horario desempeñado.

El artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece:

“… La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

…d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;


En tal sentido, cuando analizamos las norma ante transcrita, se puede inferir de las mismas que, la junta de rehabilitación a petición del interesado o de oficio deberá verificar los recaudos necesarios y realizar el reconocimiento del tiempo de trabajo y de estudio, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al tiempo de trabajo o estudio que haya cumplido el penado y el horario de los mismos, para que posteriormente sean remitidos al tribunal de la causa y este dicte decisión en relación a la procedencia o no de la redención judicial, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 508 y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio.

De la revisión de la causa se evidencia que la junta de rehabilitación solo se limita a indicar que la redención es procedente, sin que se establezca los parámetros por los cuales consideran procedente la misma, pues no indica el tiempo u horario de trabajo o estudio del subrogado penal, solo la consignación de los recaudos antes señalados sin la respectiva verificación y reconocimiento de los mismos, debiendo esta junta realizar un estudio específico y señalar el tiempo y horario de trabajo y estudio ejercido por el penado para que el órgano jurisdiccional acuerde o no la redención supraseñalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo. Por ello considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es devolver las actuaciones remitidas por la junta de rehabilitación de Carabobo, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 9 de la norma que rige la materia de redención y verifique y reconozca el tiempo específico por el cual e penado de marras trabajó y estudió, para que este juzgado emita opinión al respecto, para lo cual se deberá dejar copias de las actuaciones en lugar de los originales que cursan a los folios 43 al 55 de la pieza dos. Y así se decide.
Asimismo acota esta instancia que mal podría establecer la junta de rehabilitación si el penado opta o no a determinada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que esa potestad no se encuentra dentro de las atribuciones que le otorga la ley, por cuanto la causa original reposa en este juzgado, quien es el competente para pronunciarse con respecto a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la norma penal adjetiva, por lo que considera improcedente tal pronunciamiento.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, ACUERDA la devolución de las actuaciones remitidas por la junta de rehabilitación del estado Carabobo, en relación al penado Jimmy Lezama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio. Déjese copias de los documento a remitir en lugar de los originales que serán devueltos. Ofíciese y remítase con copia del presente auto. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,

Abg. Osdalys Gil.