REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: JJ01-P-2002-000052.
PENADO: ciudadano ULISES ANTONIO LIENDO.
Vista la solicitud presentada por el Defensor N° 05 Abg. FREDDY CELAYA, en su condición de representante del ciudadano ULISES ANTONIO LIENDO, penado en la presente causa, mediante la cual pide al Tribunal su traslado a otro centro carcelario, solicitud esta avalada por el Ministerio Público, en virtud que teme por su vida, ya que ha sido herido y amenazado de muerte en el centro de reclusión donde cumple pena, para ello solicita como centro de reclusión al Centro Penitenciario de Apure, y de igual forma solicita se deje sin efecto la solicitud de traslado hasta el Internado Judicial de Tocaron, por cuanto recibió amenazas desde ese centro carcelario, por otro lado solicita copia certificada de la resolución de fecha 07-03-2008, en atención al principio de progresividad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
El solicitante fundamenta su requerimiento señalando en las diversas situaciones presentadas en la Penitenciaría General de Venezuela donde el penado ha sido víctima de heridas y amenazas de muerte, tal y como consta en las actas procesales e informes emanados de ese centro penitenciario, solicitando que sea el traslado al Centro Penitenciario de Apure, a los fines de estar cerca de sus familiares y que por esta condición se les facilita las visitas y estrecha sus relaciones familiares, motivo por el cual solicita el traslado hasta el referido centro.
Motivaciones para decidir
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, entre otras cosas lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”
El artículo 46 del texto Constitucional reza:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
2. toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de traslado efectuada por el ciudadano ULISES ANTONIO LIENDO, se encuentra fundamentada en el derecho a la vida que constitucionalmente tiene todo ciudadano, el cual debe ser preservado por el estado venezolano, así mismo indica en su petición el deseo que sea a un centro reclusorio mas cercano para preservar el apoyo familiar que debe contar para su reinserción, además de la facilidad que tienen sus familiares de estrechar sus relaciones estando en un lugar de reclusión mas cercano a su residencia, como los es el Centro Penitenciario de Apure.
Igualmente se debe acotar que el penado está en toda la facultad del goce de sus derechos humanos, considerando este Tribunal que conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es el acordar la solicitud efectuada por el ciudadano ULISES ANTONIO LIENDO, en virtud de salvaguardarle el derecho a la vida al subrogado penado, y en consecuencia se deberá ordenar el traslado de penado desde la Penitenciaria General de Venezuela al Centro Penitenciario de Apure, en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 43, 46 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. De igual forma se declara con lugar la solicitud de copias certificadas de la resolución de fecha 07-03-2008. Y así se decide:
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada dejando sin efecto la decisión de fecha 07-03-2008, mediante la cual se ordenaba el traslado al centro penitenciario de Tocaron Estado Aragua, y en consecuencia ORDENA el traslado del penado ULISES ANTONIO LIENDO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.364.095, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació el 28-06-1982, de 25 años de edad, casado, comerciante, hijo de Rubén Antonio Flores y Esther Simona Liendo, desde la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad al Centro Penitenciario de Apure, Estado Apure, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma se declara con lugar la solicitud de copias certificadas de la resolución de fecha 07-03-2008. Todo conforme a lo pautado en los artículos 479 ordinales 1º y 3º y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 43, 46 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Líbrense las correspondientes comunicaciones y Boleta de Traslado. Remítase Exhorto una vez hacho efectivo el traslado. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Castillo.
La Secretaria,
Abg. Osdalys Gil.