REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de marzo de 2008
197º y 149º


Causa: JL01-P-2001-000210.
Penado: ciudadano Eugenio Ramón Estanga Laya.

Visto la solicitud interpuesta por el penado Eugenio Ramón Estanga Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.070.941, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el 18-01-1959, de 49 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Tiburcio Estanga (v) y María Laya (f), actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, y consignados en actas, los recaudos respectivos para su estudio, este Tribunal procede a efectuar el análisis respectivo para su procedencia o no, en los términos siguientes:

El penado Eugenio Ramón Estanga Laya, fue condenado en fecha 12-09-1989, por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la época, en fecha 09-04-1996 fue condenado pr el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal del estado Guárico, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 03-05-2001 fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se produjo la acumulación de penas y se determinó que debía cumplir Veintiséis (26) años de prisión. El penado de marras ha cumplido de la pena un tiempo de Veintiún (21) años, Siete (07) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, entre detención efectiva y redención de la pena por el trabajo, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, que cumplirá definitivamente el 14 de julio de 2012, a las 12:00 m.

En decisión dictada por este Tribunal, luego de verificar que dicho penado había cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, vale decir, Diecisiete (17) años y Cuatro (04) meses de la pena impuesta, le aperturó el procedimiento para optar a la fórmula de cumplimiento de pena en Libertad Condicional, solicitándosele Carta de Conducta y Record Conductual del mismo a la Dirección del Centro de Reclusión, Certificación de Antecedentes Penales al Ministerio del Interior y Justicia, en la dirección respectiva; Informe Psico Social de Equipo Técnico de Coordinación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional y oferta laboral, lo que se encuentran ahora conformando las actuaciones.

En la presente causa se evidencia que el penado ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, vale decir, Diecisiete (17) años y Cuatro (04) meses de la pena impuesta, además de constar Carta de Conducta y Record Conductual del Centro de Reclusión, Certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Informe Psico Social de Equipo Técnico de Coordinación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional, por lo que se procede a analizarlos para verificar la procedencia o no de la alternativa solicitada y en los términos siguientes:

En este sentido, cursa al folio 133 la pieza cuatro, Record Conductual a favor de Eugenio Ramón Estanga Laya, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, donde se encuentra recluido el referido penado, certificándose que dentro de su expediente carcelario, no reposa ningún tipo de sanción disciplinaria durante su tiempo de reclusión.

Al folio 30 de la pieza cuatro de la causa, cursa certificación que el penado posee antecedentes penales por la comisión del delito de Hurto Calificado, observándose asimismo que por ante este despacho cursan tres sentencias condenatoria por los delitos de Homicidio Calificado, Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tráfico y Tenencia de de Sustancias, por las cuales se procedió a realizar la respectiva acumulación de penas, donde se evidencia que dicho penado es reincidente en delitos de igual índole, además de tener cuatro sentencias condenatoria.

En el escrito realizado por el Fiscal en materia de ejecución de sentencias del estado Miranda, donde solicita el otorgamiento de la una medida de prelibertad por petición del penado, que señala que el mismo cumple con los requisitos exigidos en la norma para optar a la fórmula de cumplimiento de pena, más sin embargo, revisadas las actas procesales se observa que existe el Informe Psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se emite un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, indicando que el mismo carece de de apoyo familiar adecuado con las necesidades del caso y presenta fallas de personalidad que dificultan su desenvolvimiento en una medida de prelibertad, además de no apreciarse toma de conciencia y reflexión profunda del subrogado sobre su situación legal. Igualmente se desprende de las actas procesales que el mencionado penado ha sido reincidente en tres oportunidades en delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de tener otras condenas por delitos contra las personas y contra la propiedad, en consecuencia este tribunal estima que no concurren los requisitos esenciales pueden ser estimados por este juzgado, ya que no se corresponde con lo establecido en la norma penal adjetiva.

Por cuanto dos de los requisitos esenciales para el otorgamiento de las medidas de prelibertad, establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la existencia de una evaluación por un equipo multidisciplinario con pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la no reincidencia, dentro de un catálogo concurrente de exigencias, ya analizados acá, obligan a quien aquí decide, a estimar improcedente la medida solicitada de Libertad Condicional, requisitos sine qua non para acordar la referida fórmula de cumplimiento de pena, en consecuencia lo mas procedente ajustado a derecho es Negar la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por no cumplirse los requisitos fórmales para la misma.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal, luego de analizar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 501 del Código Adjetivo y verificarse la existencia de Informe Psico Social Desfavorable y la Reincidencia del penado, considera que lo mas ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por no llenarse los requisitos exigidos de manera concurrentes del mencionado artículo y siempre apegado a los principios constitucionales a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado Eugenio Ramón Estanga Laya, plenamente identificado, por no llenarse los requisitos exigidos de manera concurrentes en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir Informe Psico Social Desfavorable para el otorgamiento de dicha medida de prelibertad solicitada y evidenciarse la Reincidencia del penado. Todo con apego a los fines establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de progresividad a que refiere el artículo 19 ejusdem y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, a fin de que las mismas sean agregadas a su expediente carcelario. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Osdalys Gil.