REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6.134-06
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
PARTE DEMANDANTE: JUELI CAROLINA HERNÁNDEZ ALVAREZ, viuda de SOCAS.
PARTE DEMANDADA: ROMULO LAYA GIMÓN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Arturo Celestino Hernández y Ely Peraza Vargas, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 18.803 y 55.237, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro Miguel Martin Martin, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 40.474.
CON INFORMES DE LAS PARTES

I

Por libelo de fecha 19 de octubre del año 2006, la ciudadana JUELI CAROLINA HERNÁNDEZ ALVAREZ, viuda de SOCAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Dos Caminos “El Paso”, margen derecha de la carretera nacional vía Oriente, Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 14.153.163, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arturo Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 18.803, demandó por Interdicto de amparo al ciudadano RÓMULO LAYA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Agropecuaria Ralg, calle Hurtado Ascanio de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 4.720.315.
Alega la querellante, que es propietaria de un inmueble por haberlo fomentado con su extinto esposo Fidel Socas, y ahora junto con sus dos hijos, situado en el sector Dos Caminos “El Paso”, margen derecha de la carretera nacional vía Oriente, Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, construido sobre una parcela de terreno municipal cuyos linderos son: Norte: Que es su frente y entrada con la vía Oriente. Sur: Terrenos ocupados anteriormente por la empresa Corpoven. Este: Con terrenos ocupados por Rómulo Laya, y Oeste: Con terrenos ocupados anteriormente por la empresa Corpoven y demás determinaciones constan en el escrito libelar.
Que es el caso, sigue exponiendo la ciudadana Jueli Carolina Hernández Álvarez, viuda de Socas, que el 11 de octubre del año 2006, la posesión, a que hace referencia la demandante, fue interrumpida y perturbada cuando se presentaron en horas de la mañana al acceso del inmueble y sin ningún tipo de autorización legal o personal, los ciudadanos Rómulo Laya Gimón y Freddy Reyes Caldera, quienes penetraron al mismo y con maquinaria pesada iniciaron la apertura de una pica de aproximadamente 15 metros de ancho por doscientos (200) de largo, desde el portón de acceso ubicado hacia la vía oriente, hasta la cerca del inmueble ubicado hacia el lindero sur, realizando movimientos de tierra, derribando parte de la misma hacía el lindero sur, y que posteriormente, el día 12 del mismo mes y año, respectivamente, se presentaron nuevamente al inmueble, los referidos ciudadanos tripulando dos camiones volteos y vehículos de carga y una maquinaria pesada y penetraron por el portón de acceso sin ningún tipo de autorización, ni legal, ni personal, procediendo a depositar grandes cantidades de granzón en la pica, una rampa de acceso al inmueble contiguo, propiedad del ciudadano Rómulo Laya, no sin antes destruir la capa vegetal y que estas, actividades fueron detenidas, continúa exponiendo la accionante, en su escrito libelar, fueron detenidas el mismo día 12 de, cuando se hizo presente una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional de Altagracia de Orituco, por inexistencia de la permisología ambiental, ni de construcción, para realizar esas labores.
Fundamentó la acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la suma de trescientos millones de bolívares ( Bs. 300.000.000,oo).
Del folio 5 al folio 60 rielan los recaudos acompañados con la acción.
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2006, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la querella interpuesta, hasta tanto la parte accionante corrigiera la omisión de la determinación exacta y precisa del área del inmueble cuya posesión pide se le ampare.
Consta a continuación, el poder apud acta otorgado por la querellante, Hernández Álvarez, a los abogados Arturo Celestino Hernández y Ely Peraza Vargas, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 18.803 y 55.237, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre del año 2006, la parte querellante, procedió a reformar la demanda, donde señala linderos y demás especificaciones, considerando el Tribunal, por auto subsiguiente, que los recaudos presentados junto con el escrito libelar y su reforma, son suficientes para decretar el interdicto de amparo, como en efecto se hizo, dándose comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de ejecutar dicho decreto, cuyas resultas aparecen a los autos.
Seguidamente, la parte demandada, Rómulo Alberto Laya Gimón, otorgó poder especial al abogado en ejercicio Pedro Miguel Martín Martín, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 40.474.
Citado el querellado, éste dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 30 de enero del 2007.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho mediante sendos escritos, y acompañaron los recaudos que consideraron pertinentes.
A continuación, la parte querellante ejerció el recurso de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada, señaladas en su escrito de fecha 06 de febrero del año 2007.
Por auto de fecha 05 de febrero del 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, a excepción, de las que se indicaron en dicho auto.
Seguidamente, la parte querellante procedió a tachar al testigo Carlos Rafael Contreras presentado por la parte querellada.
La parte querellada, apeló de la negativa del Tribunal de admitir la prueba de informes promovida por esta parte en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas interpuesta en fecha 05/02/06, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, insistió valer la prueba de documento público administrativo, que anexara con el escrito de contestación, es decir la constancia de catastro de fecha 30 de enero del 2007, asimismo insistió en la prueba testimonial del testigo Carlos Rafael Contreras.
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2007, fue abierta a pruebas la incidencia de tacha, asimismo, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones en copia certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de abril del 2007 el Juzgado Superior, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, confirmando el fallo de este Tribunal, de fecha 05 de febrero del 2007, en lo relativo a la inadmisión de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, promovidos por la excepcionada-recurrente en su capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en virtud de la evidente ilegalidad en la utilización de tal medio y condenándose en costas a la parte al recurrente.
Aparecen a los autos las resultas de las pruebas de las partes.
Por auto de fecha 11 de julio del 2007, se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la misma a los fines de presentar informes, cuyas notificaciones aparecen practicadas a los autos.
Consta a continuación, haber presentado escritos de informes, ambas partes y sólo la parte querellante hizo observaciones a los informes presentados por la querellada. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
PUNTO PREVIO
Habiendo impugnado el querellado, la cuantía estimada por la querellante en la suma de bolívares TRESCIENTOS MILLONES (Bs.300.000.000,oo), tal como consta en la pieza uno del presente expediente. En efecto el querellado por intermedio de su Abogado, manifestó: “ De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugno la cuantía de la demanda por cuanto resulta exagerada……por lo que advierto al Tribunal que la cuantía fijada en este juicio, persigue de manera deliberada la fijación futura de altísimas costas procesal….” (folio 120).- Establece el artículo 38 antes citado, que el Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por interpretación del referido artículo 38, la forma de aplicarlo, en consecuencia, si el demandado contradice la estimación debe alegar un hecho nuevo, y este debe probarse en el juicio, por lo que no basta el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Por ello, si el demandado no prueba nada, la estimación hecha por el actor queda firme.”
No consta en autos, que el mencionado querellado, haya promovido prueba alguna dirigida a demostrar los dichos con respecto a la cuantía impugnada por exagerada, lo cual era su carga probatoria, en consecuencia se tiene como cuantía en este procedimiento la estimada por la querellante, hasta por el monto de bolívares TRESCIENTOS MILLONES (Bs.300.000.000,oo), y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora presentó escrito de pruebas en once (11) folios útiles, en su capítulo I, promovió el mérito favorable de las actas, que se desprenden de las inspecciones judiciales que corren insertas a los folios 22 al 36 del expediente, de la inspección judicial que corre inserta a los folios 38 al 51 del expediente, de la inspección judicial que riela del folio 70 al 74 del expediente, del justificativo y anexos del libelo de la demanda y su reforma. En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos:1) ELIGIO WILFREDO PACHECO LUCENA, con cédula de identidad N° 7332822, 2) MERQUISIDED TOMAS ESCOBAR, con cédula de identidad N° 12.812.232, 3)DHEGAR DE JESÚS PACHECO LUCENA, con cédula de identidad N° 7.405.337, 4) JESÚS ALBERTO ROJAS CÓRDOVA, con cédula de identidad N° 15.063.930, 5) JOSÉ GREGORIO CONTRERAS CAVANEIRO, con cédula de identidad N° 10.497.311, 6) JOSÉ VICENTE FRAGOSA, con cédula de identidad N° 5.071.338, 7) YELLY CAROLINA BENAVENTE SALAS, con cédula de identidad N° 15.739.419, 8) CARMEN CRISTINA BENAVENTE SALAS, con cédula de identidad N° 15.063.595, 9) LUIS JAIR VELEZ OROZCO, con cédula de identidad N° 12.378.604, 10) JULIO ALEXADER MECIA TENERÍA, con cédula de identidad N° 14.294.194, 11) MIGUEL ALFONZO CORDERO, con cédula de identidad N° 13.143.939, 12) ARMANDO ARTURO LUGO LORETO, con cédula de identidad N° 16.299.975, 13) MARBELIS MARIA BENAVENTE SALAS, con cédula de identidad N° 15.797.420, 14) DELVIA MILEYDY BENCOMO DE MENDOZA, con cédula de identidad N° 8.787.821. En el capitulo III, promovió las siguientes testimoniales; 15) ÁNGEL RUÍZ, DAVID RUÍZ, 16) JUAN CARLOS ZANOTTY, 17) REINALDO LEDEZMA, EDILBERTO GARCÍA. En el capítulo IV, promovió las testimoniales, 18) ALFREDO RAMÓN ABANO Y 19) WILMER SULBARÁN CHAPARRO. En el capítulo V, promovió la confesión del ciudadano RÓMULO LAYA GIMÓN, identificado en autos. En el capítulo VI, promovió la prueba de experticia, en el inmueble objeto de la presente acción interdictal de amparo. En el capítulo VII, promovió once (11) fotografias que van desde el folio 27 al 36, y las que rielan desde el folio 55 al 60 del expediente, y solicitó la comparecencia del ciudadano Ysrael González, con cédula de identidad N° 2.518.350, en el capítulo VIII, promovió inspección judicial, a fin de que se dejara constancia de los particulares allí señalados. Promovió inspección judicial en el Libro de Novedades que lleva el Comando del4to., pelotón de la 1ra. Compañía del destacamento 28 C.O.R.E. ubicado en Altagracia de Orituco, para que se deje constancia de los particulares allí señalados. En el capítulo X solicitó prueba de informes en la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, Dirección de desarrollo Urbano, y en el Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales renovables (M.A.R.N.R) ÁREA N° 4, en Altagracia de Orituco.- Estas pruebas fueron admitidas en su totalidad y se ordenó se evacuación.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Habiendo sido designados los expertos en fecha 08 de febrero de 2.007, cargo este recaído en la persona de los ciudadanos: MIGUEL HERNÁNDEZ ARCILA, JESÚS COLMENARES Y TRINIDAD OFELIA OCHOA SUÁREZ, identificados en autos, quienes luego de prestar juramento presentaron a este Tribunal el informe de ley, el día 16 de Febrero de 2.007, mediante la cual quedó demostrado, los linderos que conforman el inmueble objeto del presente juicio, que se dan aquí por reproducidos, que se encuentra perimetralmente cercado con alambres de púa y tiene una casa con techo de Zinc y una oficina anexa con piso de cemento, que existe una construcción para el almacenaje de combustible tipo gasoil, que está desforestada no reciente, que tiene los servicios de luz y agua, que el galpón existente se encuentra arrendado al ciudadano José Contreras para taller mecánico.- Que el inmueble colinda con el de propiedad de Rómulo Laya Gimón, por el lindero Este. Que existe una pica que va hacia el lindero Sur. Que la pica fue construida hace algún tiempo, observándose el almacenamiento en forma de camellones de material suelto al inicio de la misma y posee un ancho aproximado de (6,00) seis metros lineales y una longitud de (220,00) doscientos veinte metros lineales; siendo el material utilizado para su construcción granzón, que en la parte final de la pica se encuentra una desviación, una hacia la izquierda terrenos del Sr, Rómulo Laya Gimón y la otra hacia los terrenos del Fundo “El Paso”.- Consta dicha informe de experticia de diecisiete (17) folios útiles, incluyendo en el las fotografías tomadas en el lugar, que no fue impugnada en su oportunidad, dando por cierto y probados los hechos que allí se señalan y describen, y de la revisión del referido informe encuentra este Juzgador, que está debidamente motivado, que se encuentra suscrito por todos y que la opinión es unánime, por lo que se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.425 del Código Civil, y así se decide.-
Recibido por este despacho, Oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2007, mediante el cual la Alcaldía del Municipio “José Tadeo Monagas”, Dirección de Desarrollo Urbano de Altagracia de Orituco, del estado Guárico, informa:” efectivamente reposa en los archivos denuncia interpuesta por Jueli Carolina Hernández, EN ESTE CASO INSPECCIONADA POR LA ING. ELDA MENDOZA el día 16 de Octubre de 2006. “Anexó copia certificada de la respectiva denuncia donde aparecen mencionados los ciudadanos: FREDDY CALDERA, REYES CALDERA Y RÓMULO LAYA, que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-
DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE LA QUERELLANTE
Comisionado el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del estado Guárico, para la evacuación de los testigos: 1) ELIGIO WILFREDO PACHECO LUCENA, con cédula de identidad N° 7332822, (no prestó su testimonio) 2)MERQUISIDED TOMAS ESCOBAR, con cédula de identidad N° 12.812.232, 3)DHEGAR DE JESÚS PACHECO LUCENA, con cédula de identidad N° 7.405.337, 4)JESÚS ALBERTO ROJAS CÓRDOVA, con cédula de identidad N° 15.063.930, 5)JOSÉ GREGORIO CONTRERAS CAVANEIRO, con cédula de identidad N° 10.497.311, 6)JOSÉ VICENTE FRAGOSA, con cédula de identidad N° 5.071.338, 7)YELLY CAROLINA BENAVENTE SALAS, con cédula de identidad N° 15.739.419, 8)CARMEN CRISTINA BENAVENTE SALAS, con cédula de identidad N° 15.063.595, 9)LUIS JAIR VELEZ OROZCO, con cédula de identidad N° 12.378.604, 10)JULIO ALEXADER MECIA TENERÍA, con cédula de identidad N° 14.294.194, 11)MIGUEL ALFONZO CORDERO, con cédula de identidad N° 13.143.939, 12)ARMANDO ARTURO LUGO LORETO, con cédula de identidad N° 16.299.975, 13)MARBELIS MARIA BENAVENTE SALAS, con cédula de identidad N° 15.797.420, 14)DELVIA MILEYDY BENCOMO DE MENDOZA, con cédula de identidad N° 8.787.821, este Juzgador al examinar sus deposiciones observa que el segundo de los mencionados al ser repreguntado se contradijo al contestar que conoce a los ciudadanos Fredi Caldera y Reye Caldera (sic), por lo que se le desecha del procedimiento. En cuanto al resto de los supra señalados e identificados, estuvieron contestes al declarar afirmativamente que ratificaban en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante ese Tribunal comisionado en fecha 16 de Octubre del año 2.006, y al ser repreguntados no incurrieron en contradicción alguna, en consecuencia se tienen por ciertos los particulares allí contenidos, y se aprecian los mismos concediéndoles todo el valor probatorio que la ley les otorga.- En cuanto al testigo Israel González, que compareció por ante el Tribunal comisionado a reconocer las diapositivas que fueron puestas a la vista, y manifestó que las reconocía, se aprecia este testimonio conforme a la ley y se le concede todo el valor probatorio.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
Se practicó el 14 de Febrero de 2.007, por ante el Juzgado comisionado, la cual arrojó los siguientes resultados: Se dejó constancia de la existencia en el Libro de Novedades de un acta mediante la cual se establece que el Cabo Primero Abano Alfredo practicó la citación del ciudadano Laya Gimón, Simón Alberto, con cédula de identidad N° 4.347.895, con motivo de un movimiento de tierra con maquinaria pesada sin permiso en el Sector El Paso. Igualmente se dejó constancia de la apertura de un procedimiento administrativo en contra del demandado, que se aprecia tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.-
DE LAS POSICIONES JURADAS
Fueron estampadas por ante el comisionado el 21 de febrero de 2.007, absolviéndolas en primer lugar la querellante ciudadana: JUELI CAROLINA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.153.163. Consta ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177), quien de manera asertiva contestó las preguntas efectuada por el apoderado del querellado, aceptando que tiene una casa en el sector El Paso, que está enclavada en un área de seis mil (6.000,oo) metros cuadrados, que no le consta que la Gobernación tiene un complejo que denomina El Paso Country Club, Que es cierto que denunció por ante la Guardia Nacional al ciudadano Rómulo Alberto Laya Gimón, que este tiene terrenos en el sector El Paso. Que no es cierto que la Cooperativa Transporte Bolivariana de Orituco 302 R.L., tiene terrenos en el sector El Paso. Que es cierto que estuvo presente el 14 de Febrero de 2007, cuando el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe evacuó una construcción sobre la avenida en construcción, que no es cierto que haya discutido con el Prefecto ese día.- Del examen de las deposiciones no encuentra quien juzga la relación probatoria que vincule las mismas con los hechos controvertidos por lo que no se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Febrero de 2007, a las 2:10 de la tarde, el ciudadano RÓMULO ALBERTO LAYA GIMÓN, absolvió las posiciones juradas que le fueron estampadas por la parte querellante, respondiéndolas así: Que es cierto que vendió las bienhechurías del el fundo El paso. Que es falso que el plano elaborado esté en terrenos urbanos, que existe un plano, que no sabe si es el que el se refiere el que el dice. Que no recuerda que se comprometió con la Gobernación del estado Guárico a construir una vía de acceso hacia El Fundo El Paso, distinto a esta. Como fue un documento de muchas hojas en estos momentos no recuerdo. Que es falso que ha sido Presidente de Asitradim. Que es cierto que fue socio de Asitradim pero no sabe si Carlos Contreras haya sido socio. Que es cierto que tiene cuentas en el Banco de Venezuela Que es cierto que el día 11-10-2006, canceló 300 mts3 de granzón, y que fue utilizada en su propiedad. Que es cierto que fue propietario de un vehículo marca Pegaso, pero no recuerda las placas. Que el vehículo marca Pegaso, lo condujeron varios choferes. Que cree que es cierto que la Gobernación del estado Guárico hizo un avalúo de las bienhechurías del Fundo El Paso. Que es cierto que acompaño a la solicitud hecha a la Alcaldía del Municipio Monagas un plano pero no recuerda cual era el tipógrafo. Que recuerda que por en punto Oeste son terrenos ocupados por parceleros de Fidel Marín o Fidel Ernesto que tiene 26 parceleros. Que es cierto que fue accionista de la empresa Ralg C. A., que no recuerda que alimentos Super ESE era proveedor de Ralg C.A., Que no recuerda haberle hecho pago alguno al señor Carlos Contreras. Que es cierto que declaró en el comando de la Guardia Nacional sobre un expediente administrativo levantado en su contra, porque estaba realizando un trabajo en fundo El Paso que en ese momento era de su propiedad.-
Seguidamente declararon los ciudadanos: Carlos Rafael Contreras Cortés, con cédula de identidad N° 6.075.302, quien al ser preguntado por su promovente contestó: Que es Presidente de la Cooperativa de transporte Bolivariana del Orituco 302 R.L., que esta tiene posee y ocupa una parcela con área aproximada de 8.337,25 mts2., desde hace aproximadamente dos años, que el terreno está dividido en 26 parcelas, que la Cooperativa dio orden a Fredy Caldera y Francis Reyes Caldera el 11-12-06, de iniciar la construcción de una avenida de penetración, que tiene como fin la entrada de las gandolas en la cooperativa, que conoce a la ciudadana Jueli Carolina Hernández Álvarez, que posee una parcela de terreno en el asentamiento Fidel Ernesto de 8.000 mts2, que la avenida la construye la cooperativa con la Gobernación del estado Guárico, que la cooperativa no tiene contrato de arrendamiento con la municipalidad. Al ser repreguntado respondió, que no tiene sociedad con Rómulo Laya Gimón, que los ciudadanos Ali Infante y Rafael Moreno, son integrantes de la cooperativa. Que condujo como chofer vehículos del ciudadano Rómulo Laya Gimón. El ciudadano José Luis Ávila Arroyo, con cédula de identidad N° 4.347.653, que al ser preguntado por su promovente manifestó que es Tesorero de la Cooperativa de Transporte Bolivariana del Orituco R.L., que ocupan una parcela de aproximadamente 8.337,25 metros cuadrados en el sector Fidel Ernesto El Paso en Plural, que está dividida en 26 parcelas, que el 11-10-2006, la cooperativa dio orden a los ciudadanos Fredy Caldera y Francis Caldera, para la construcción de la una avenida de penetración, que conoce a la ciudadana Jueli Carolina Hernández ÁLVAREZ, Que posee una parcela de aproximadamente 5.000 mts2, en el parcelamiento Fidel Ernesto, que NO está ubicada cerca de la avenida que construye la cooperativa. El ciudadano: JOSÉ LUIS ÁVILA ARROYO, con cédula de identidad N° V-4.347.653, prestó su testimonio el 14 de febrero de 2.007, quien al ser preguntado respondió; Que es Tesorero de la Cooperativa Bolivariana de Orituco , 302 R.L., que la Cooperativa ocupa una parcela de terreno de 8.337,25 me cuadrados en el parcelamiento Fidel Ernesto del sector el Plural, desde hace tres años, que el conjuntamente con los demás parceleros, le dieron orden a los ciudadanos Fredy Caldera y Francis Caldera, el dia 11-10-2006, para la construcción de una avenida de penetración en al parcelamiento Fidel Ernesto, que ante de la construcción de la avenida existe una pica de penetración a la parcela, que conoce a Jueli Carolina Hernández Álvarez, que posee una parcela de aproximadamente 5.000 mts 2., que la Cooperativa con la Gobernación construye la avenida en el sector Fidel Ernesto, que el contrato de arrendamiento con la municipalidad está en proceso, que no sabe si el señor José Moreno tiene problemas con los miembros de la Cooperativa, que no es miembro de otra cooperativa, que trabaja en Los Silos de la Corporación Casa, que el 15 de Junio de 2.006, cree que estaba de vacaciones, que la entrada al fundo de Rómulo Laya es por el parcelamiento Fidel Ernesto.- El Testigo Juan José Delgado Pérez, con cédula de identidad N° V-4.397.642, prestó su testimonio en fecha 14 de febrero de 2.007 (folio 194 pieza N° 2), al ser preguntado por su promovente manifestó; Que es asociado de la Cooperativa de Transporte Bolivariana del Orituco, 302 R. L., que la Cooperativa posee una parcela de terreno de 8.337,25 M2, en el sector Fidel Ernesto El Paso en Plural, desde hace 28 meses, que construyen una avenida que sirva de vía de acceso a la parcela, que conoce de vista, trato y comunicación a Joeli Carolina Hernández Álvarez, que ésta posee una parcela de cinco o seis mil metros cuadrados, donde está construía una casa, que se terreno está retira de donde se construye la avenida, que el ciudadano Rómulo Laya Gimón no colinda con la ciudadana Jueli Carolina Hernández Álvarez. Al ser repreguntado no incurrió en contradicción alguna.- En fecha 14 de Febrero de 2007, prestó su testimonio el ciudadano: Francis Reyes Caldera, con cédula de identidad N° 10.495.144, al ser preguntado por su promovente respondió Que es hermano de Fredy Caldera, que inició la construcción de una avenida el 11-10-2.006, en el parcelamiento Fidel Ernesto, por orden de la Cooperativa Bolivariana del Orituco de Transporte, que no ha discutido ni reñido con la señora Jueli Carolina Hernández Álvarez, que el vehículo Placas 709-MBV, es de su propiedad, que el día 12-10-2006, no fue la Guardia Nacional que paralizó el trasegue sino mi hermano, que no vio a los funcionarios de la Guardia Nacional, que tiene conocimiento que se requiera para retirar granza el respectivo permiso, que los trámites del permiso lo hace la Cooperativa, que el no vio el permiso, que el Presidente de la Cooperativa Morrito 74, es Fredy Caldera, que no sabe de la citación a su hermano Freddy Caldera, porque no estaba en ese momento. Que para los viajes de granzón que hizo estaba un controlador de la Alcaldía. En fecha 14 de Febrero de 2007, este testigo se desecha al confesar el vínculo sanguineo que tiene con unos de los denunciados como perturbadores ciudadano Fredy Caldera, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- El ciudadano Héctor José Álvarez Silva, con cédula de identidad N° V-12.117.952, manifestó; Que posee una parcela de terreno en el sector Fidel Ernesto; con el N° 19.- Que el 11-10-06, se inició la construcción de una avenida en el parcelamiento Fidel Ernesto, señaló los posibles linderos de la avenida, manifestó que conoce a la ciudadana Jueli Carolina Hernández, que ésta no tiene parcela en el parcelamiento Fidel Ernesto, que la que posee está aproximadamente a 50 metros de distancia, que el paso actual para la parcela es por la avenida que está en construcción.- Al ser repreguntado contestó que no ha sido testigo en otras causas, que conoció al esposo de la señor Jueli Carolina Hernández. Que no tiene conocimiento del estacionamiento de gandolas y que ahora el depósito de combustible no funciona.-
En fecha 22 de Febrero de 2.007, prestó su testimonio el ciudadano Reinaldo Alfonso Ledezma Tovar, con cédula de identidad N° V-16.092.928, quien estuvo conteste al declarar que conoce a Jueli Carolina Hernández de Socas y a Rómulo Laya Gimón. Que ésta posee unas bienhechurías en un área de terreno alinderada por el Norte: con la carretera nacional vía Oriente, por el Sur: con terrenos municipales ocupados antes por Corpoven; por el Este: con terrenos ocupados por Rómulo Laya Gimón; y por el Oeste: por terrenos ocupados anteriormente por Corcoven; en una extensión aproximada de cinco hectáreas, que la ciudadana Jueli Carolina Hernández, tiene allí su casa de habitación, un galpón y cerca perimetral y está desforestado, que el 11 de Octubre de 2006, se presentaron en el inmueble los ciudadanos FREDDY CALDERA, REYES CALDERA Y RÓMULO LAYA GIMÓN, y penetraron por el portón de acceso ubicado en el lindero Norte, con un Payloder, una camioneta Marca Chevrolet, de dos tonos, azul y gris y abrieron una pica de 300 metros aproximadamente de largo por ocho de ancho en sentido Norte-Sur, destruyendo el inmueble de Jueli Hernández de Socas, por orden de Rómulo Laya Gimón. Que el día 12 de Octubre de 2,006, los mismos ciudadanos procedieron a derrumbar una colina dentro del inmueble para construir una rampa de seis metros de ancho por veinte de largo, que el ciudadano Rómulo Laya Gimón, penetra por la cerca que divide al inmueble descrito al de su propiedad perturbando la posesión que ejerce la ciudadana Jueli Hernández de Socas.- El día 22 de Febrero de 2006, el ciudadano Edilberto Jesús García Suevis, con cédula de identidad N° V-15.475.879, declaró que; conoce a las partes del presente juicio, que la parte actora posee el inmueble antes descrito, que allí tiene su casa de habitación, que los ciudadanos Freddy Caldera, Reyes Caldera y Rómulo Laya Gimón, penetraron por el portón de acceso, y con máquinas pesadas abrieron la pica que antes se menciona en su extensión por orden de Rómulo Laya Gimón, que el día 12 de Octubre de 2.006, estos mismos ciudadanos derrumbaron una colina en el área Sur del inmueble, que el ciudadano Rómulo Laya Gimón, penetra cada vez que puede en el inmueble de la señora Jueli Hernández de Socas, perturbando la posesión. Estos testigos no fueron repreguntados, por lo que se aprecia su testimonio, al ser concatenados con los dichos de la parte actora y las pruebas documentales anexas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2007, EN EL SECTOR EL PLURAL.
El Tribunal la aprecia como un indicio, habida cuenta que solo se pretende demostrar con ello la ubicación de la parcela y en cuanto al particular que pretendió evacuar el promovente, se confirma la decisión del comisionado en virtud de que los mismos no fueron señalados expresamente en la prueba promovida y el efectuarlo cercena el derecho a la defensa y el debido proceso y así se decide.-
Vistas la comunicación emanada del Ministerio del ambiente de fecha 12 de Julio de 2007, que corre inserta folio 144 y las copias certificadas anexas, se aprecian en razón de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de su contenido ( folios 146,147.149, 150, 154, 156 y 157 de la tercera pieza del presente expediente N° 6134-07) se infiere que el ciudadano Rómulo Laya Gimón, identificado en autos, realizó las actividades que se le imputan en el presente procedimiento, sin permisologia del referido Ministerio del Ambiente, y sin autorización de la demandante, perturbando en consecuencia su posesión y causando daños al inmueble identificado en autos y objeto de la presente acción interdictal posesoria.-
IV
El Artículo 771 del Código civil: “La posesión es la tenencia de una cosa , o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre “ y el artículo 781 establece: “ La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal…..” el artículo 782 establece: “ Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real , o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.- …..” Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente las pruebas o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de ese decreto.”
Es por ello que la parte actora debe probar los siguientes extremos: 1) La posesión ultranual, 2) Que la posesión sea legítima, 3) Que se ejerce sobre en derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles y 4) Que sea perturbado en la posesión.-
Del análisis probatorio, se desprende que la posesión alegada por la demandante es ultranual, que es legítima, que ejerce sobre el inmueble un derecho real y que le fue perturbada la posesión que obstenta, en fecha 11 de octubre de 2006, se presentaron en el inmueble identificado en el presente expediente, los ciudadanos FREDDY CALDERA, REYES CALDERA Y RÓMULO LAYA GIMÓN, que el demandado durante el iter procesal probatorio, no desvirtuó con las pruebas aportadas los alegatos de la accionante en amparo, es por ello que la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por interdicto de amparo sigue Jueli Carolina Hernández Álvarez, contra Rómulo Laya Gimón, todos identificados de autos, declara CON LUGAR presente acción de amparo interdictal por perturbación intentada por la ciudadana: JUELI CAROLINA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, viuda de SOCAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Dos Caminos “El Paso”, margen derecha de la carretera nacional vía Oriente, Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 14.153.163, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arturo Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 18.803, contra el ciudadano RÓMULO LAYA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.720.315 y de este domicilio, que tiene por objeto la posesión de un inmueble por haberlo fomentado con su extinto esposo Fidel Socas, y ahora junto con sus dos hijos, situado en el sector Dos Caminos “El Paso”, margen derecha de la carretera nacional vía Oriente, Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, construido sobre una parcela de terreno municipal cuyos linderos son: Norte: Que es su frente y entrada con la vía Oriente. Sur: Terrenos ocupados anteriormente por la empresa Corpoven. Este: Con terrenos ocupados por Rómulo Laya, y Oeste: Con terrenos ocupados anteriormente por la empresa Corpoven y demás determinaciones constan en el escrito libelar, que se dan aquí por reproducidos, en consecuencia se ratifica el auto de fecha 23 de Noviembre del año 2.006.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión y notifíquese a las partes por boleta conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días de Marzo del año dos mil ocho. (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria,
SARP
Exp N°. 6.134-07