REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6.700-08
MOTIVO: Rectificación de acta de nacimiento.
PARTE DEMANDANTE: JULIÁN RIVAS.

Vista la demanda que antecede y los recaudos acompañados, presentada por el abogado César Córdova Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.528, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano Julián Rivas, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico y titular de la cedula de identidad N° 3.616.111, donde demanda la rectificación de la partida de nacimiento, de su representado.
Fundamenta su acción el apoderado actor en que en la referida acta de nacimiento se incurrió en el error de asentar la fecha de nacimiento como: “el diez y nueve de junio del corriente año”, siendo lo correcto: “seis (06) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete” (6/12/1.947), tal como se demuestra de los instrumentos probatorios traídos a los autos.
Ahora bien, de autos aparece que en efecto se cometió el error de asentar la fecha de nacimiento del solicitante, como….”diecinueve de junio del corriente año”…., siendo lo correcto….”seis (06) de diciembre del año mil novecientos cuarenta y siete”…., tal como se prueba de documentos acompañados a la solicitud, que rielan del folio 2 al folio 8 del expediente, que se valoran, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere procedente.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al ciudadano Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano JULIAN RIVAS, en el sentido de que donde dice: …”diez y nueve de junio del corriente año..”, debe decir …”seis (06) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete”… por ser lo correcto y así se decide. Que la referida acta aparece inserta por ante dicha prefectura bajo el Nº 482, del año 1.947.
Remítase copia de la presente decisión a la referido Registro civil y al Registrador Principal del Estado Guárico, a fin de que sirva estampar la nota marginal correspondiente. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente sentencia Líbrense oficios. San Juan de los Morros, diez (10) de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148 ° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 268-08 y 269-08 al Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y al Registrador Principal del Estado Guárico, respectivamente.-
La Secretaria,

SRP/jga.-
Exp. Nº 6.700-08