REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°:6.584-07
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: WILIAN JOSÉ RONDÓN.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS PINEDA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Yván Rafael Zerpa Quintana y Luis Alfredo Domacase Guevara, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 78.198 y 86.296, respectivamente.
I
Por escrito de fecha 24 de octubre del 2007, Wilian José Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.276.762, demandó al ciudadano Willians Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.063.387, por Desalojo.
Expone en su escrito libelar el demandante, que es propietario de un inmueble integrado por una casa de habitación y comercio y el terreno que ocupa alinderado así: Norte: Casa de Ofelia Tovar de Díaz, antes de Cornelio Rubin una casa que ocupó ese puesto. Sur: Calle Chimborazo. Este: Casa de Sara de Barrios, hoy sus herederos. y Oeste: Calle Gil Pulido, ubicado en el cruce de las calles Gil Pulido y Chimborazo de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 02 de marzo del 2005, bajo el N° 23, folios 184 al 188, protocolo primero, tomo 9 del año 2005, acompañó en copia fotostática marcada con la letra “A”.
Alega el demandante, que en fecha 15 de enero del 2005, dio en arrendamiento verbal al ciudadano Willians Pineda, ahora demandado, el inmueble ya identificado, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares ( Bs. 260.000,oo).
Que es el caso, sigue exponiendo el demandante, que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre del 2005, hasta la fecha señalada septiembre del 2007, es decir, veinticuatro mensualidades o cánones de arrendamiento, que multiplicados por doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo) arroja la suma de seis millones doscientos cuarenta mil bolívares ( Bs. 6.240.000,oo).
Que ha sido imposible las gestiones amigables para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento insolutas, por parte del ahora demandado, de tal manera que ha incumplido el contenido del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta la acción en el señalado artículo 34, literal “a” de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1592 numeral 2° y 552 del Código Civil. Pide la citación del demandado y estimó la acción en la suma insoluta. Asimismo, solicitó medida cautelar.
Del folio 7 al folio 9 rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este tribunal de fecha 01 de noviembre del 2007, acordándose la citación del demandado.
Citado el demandado, este otorgó poder apud acta a los abogados Yvan Rafael Zerpa Quintana y Luis Alfredo Domacase Guevara, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 78.198 y 86.296, respectivamente, y seguidamente, éstos dieron contestación a la acción.
Consta haber promovido pruebas solo la parte accionante.
Sin informes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende el ciudadano WILIAN JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.276.762, asistido por el abogado Leonardo Alvarado Rincón, Inpreabogado N° V-41.532, el desalojo del inmueble integrado por una casa de habitación y comercio y el terreno que ocupa alinderado así: Norte: Casa de Ofelia Tovar de Díaz, antes de Cornelio Rubin una casa que ocupó ese puesto. Sur: Calle Chimborazo. Este: Casa de Sara de Barrios, hoy sus herederos. y Oeste: Calle Gil Pulido, ubicado en el cruce de las calles Gil Pulido y Chimborazo de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 02 de marzo del 2005, bajo el N° 23, folios 184 al 188, protocolo primero, tomo 9 del año 2005, acompañó en copia fotostática marcada con la letra “A”, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que datan desde Octubre de 2.005 hasta septiembre de 2.007, o sea veinticuatro (24) mensualidades por la suma de bolívares DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs.260.000,oo) cada una, que hacen un gran total de BOLÍVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.6.240.000,oo) hoy seis mil doscientos cuarenta bolívares fuertes.-
Citado el demandado, este dio contestación a la demanda en fecha 03 de enero del 2008, en dos folios útiles. Negando que hubiese contratado verbalmente el arrendamiento el 15 de enero de 2.005, con el ciudadano Zilina José Rondón el inmueble en referencia, que él contrató con el difunto Alberto Ramón Rondón, que no pactó un canon de arrendamiento por la suma de bolívares doscientos setenta mil (Bs.270.000,oo), que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones del mes de octubre de 2.005, hasta septiembre de 2.007. Que el último depósito lo efectuó el 16 de enero de 2.006, por la suma de bolívares doscientos setenta mil (Bs.270.000,oo), y dejó de hacerlo porque no sabía a quien pagarle luego de la muerte del propietario del inmueble. Anexó 10 copias fotostáticas de los presuntos recibos de pago.-
De las pruebas promovidas por la parte actora, se aprecia la copia fotostática marcada “A” que corre inserta a los folios 07,08 y 09 del expediente, que se refiere al documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado, se le atribuye todo el valor probatorio, en consecuencia se tiene como propietario al accionante Wilian José Rondón. Se aprecia el documento acompañado marcada “A” con el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2.008, que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente, que se refiere a la oferta de venta hecha por el accionante al demandado, y al no ser impugnado, desconocido ni tachado, se tiene por cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, se aprecia la confesión del demandado, al reconocer la cualidad de arrendatario que tiene, y la cualidad de propietario del demandante, así como el estado de insolvencia en que se encuentra, por ello ha de prosperar la presente acción fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y así se decide. En cuanto al argumento de preferencia ofertiva alegado por el demandado, ésta es una acción autónoma que no fue ejercida por éste en tiempo oportuno y con las formalidades de ley, por ello se desecha y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO, sigue Wilian José Rondón, contra Willians Pineda, y en consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble descrito e identificado en las actas procesales al propietario accionante completamente desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno en razón estar insolvente con los cánones de arrendamientos reclamados y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, TRECE (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp. N°. 6.584-07