REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 6607-07
MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES).-
PARTE DEMANDANTE: Maria Irma Ocampo Angarita
PARTE DEMANDADA: EL-LINS COROMOTO SANTANA HERNÁNDEZ
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada Mirvia Rossy Duque.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada: REBECA JOSEFINA BENAVIDES RIVAS.
I
Suben las presentes actuaciones a esta alzada por efecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada EL-LINS COROMOTO SANTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.925, por intermedio de su apoderada judicial Rebeca Benavides, Inpreabogado N° 94.225, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 25 de Octubre del año 2007, que declaró CON LUGAR la acción.-
Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2007, esta Superioridad fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presente informes, solo la parte demandada presentó los suyos en un escrito de siete (07) folios útiles.-
Se inició el juicio por libelo demandada presentado por la ciudadana MARIA IRMA OCAMPO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.610.495, representada por la Abogada MIRVIA ROSSY DUQUE, Inpreabogado N° 101.385, con cédula de identidad N° 12.172.118, con el carácter de endosataria en procuración de dos letras de cambio que acompañó marcadas “A” y “B”, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, ambas por un monto de bolívares UN MILLÓN (Bs.1.000.000,oo) hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,OO Bs. F), emitidas; la signada ½ el 11 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2.004, y la signada 2/2, el 11 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento el 15 de Diciembre de 2.004.-
Exigiendo a la deudora el pago de dicha sumas de dinero, adicionándole los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, la indexación monetaria, el derecho de comisión del 1/6 por ciento conforme al 456 del Código de Comercio, y la suma seiscientos mil bolívares ( 600.000,oo bolívares) hoy 600,oo bolívares fuertes, como gastos de cobranza extrajudicial, haciendo una sumatoria total de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs.2.823.333,31), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.823,33).- Admitida la demanda, por auto de fecha 05 de Febrero del año 2.007, se dictó decreto de intimación, que corre inserto a los folios siete y ocho del expediente. Intimada la demandada, ésta en fecha 07 de marzo de 2007, otorgó poder Apud-Acta a la Abogada REBECA JOSEFINA BENAVIDES RIVAS Y NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, y en la misma fecha presento formal oposición al decreto intimatorio, y previamente solicitó la reposición de la causa por considerar que no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,.- La Jueza de la causa, por auto de fecha 14 de Marzo de 2.007, consideró que estaban llenos los extremos legales, y por ende estaban bien citada la demandada.- El 19 de marzo de 2.007, la demandada contestó la demanda y opuso la falta de cualidad de la parte actora y rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad y sus resultas constan en autos.-

En fecha 15 de Enero de 2.008, venció el lapso para la presentación de informes, y siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
I
Previo a la contestación a la demanda, la demandada solicitó la reposición de la causa, fundamentada en el hecho que en la boleta no aparece que el secretario haya certificado la compulsa y el decreto intimatorio, durante el iter procesal probatorio, no se demostró tal circunstancia, lo cierto es que la boleta no tiene porque señalar los montos indicados en el decreto intimatorio, a tal efecto solo se debe anexar al recibo de citación que entrega el Alguacil de la causa al demandado, la copia certificada del escrito libelar y del decreto intimatorio. Mas sin embargo, el solo hecho de haber formulado oposición al decreto intimatorio, como efecto lo hizo la demandada, trae como consecuencia que este deje de tener efecto jurídico alguno, por lo que considera quien decide, que la decisión de negar la reposición de la causa está ajustada a derecho y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
La parte actora trajo a los autos, como prueba fundamental las letras de cambio acompañadas A y B, que en copia certificada corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05), del expediente, que no fueron tachadas ni impugnadas, por el adversario, en consecuencia se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo se aprecian tales cambiales invocadas por la demandada de autos.- De la falta de cualidad alegada por la parte demandada, no se desprende de autos que la Abogada María Rossy Brito, Inpreabogado N° 101.385, haya actuado sin facultad para demandar, pues de los endosos contenidos en el reverso de las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda se desprende que está suficientemente legitimada para actuar, y del libelo de demanda se desprende, en el capitulo I, lo siguiente:”.. Soy tenedora legítima en condición de Endosatario en procuración,….” en el capítulo III, manifestó:” …. ES POR LO QUE EN DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE MI ENDOSANTE MANDANTE Y CON EL CARÁCTER DE ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN AL COBRO…” , es por ello que para quien juzga, está suficientemente demostrado que la abogada en referencia actúa en nombre y representación de su mandante, amparada por el endoso en procuración ( mandato ) que existe al reverso de las letras de cambio aportadas como prueba fehaciente por las partes, por lo que se desecha la defensa de falta de cualidad interpuesta por la parte demandada y así se decide. Se le condena en costas por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Reconocido como ha sido el contenido y firma de la cambiales antes analizadas, es forzoso para quien decide, declarar con lugar la acción de cobro de bolívares intentada por la ciudadana MARIA IRMA OCAMPO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.610.495, representada por la Abogada MIRVIA ROSSY DUQUE, Inpreabogado N° 101.385, con cédula de identidad N° 12.172.118, con el carácter de endosataria en procuración contra la ciudadana: EL-LINS COROMOTO SANTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.925, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por ésta contra aquella.-
III
Por los razonamientos anteriores de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara C0N LUGAR la demanda cobro de bolívares intentada por la ciudadana MARIA IRMA OCAMPO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.610.495, representada por la Abogada MIRVIA ROSSY DUQUE, Inpreabogado N° 101.385, con cédula de identidad N° 12.172.118, con el carácter de endosataria en procuración contra la ciudadana: EL-LINS COROMOTO SANTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.925, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por ésta contra aquella.- En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, y se condena a la demandada perdidosa al pago de los montos señalados en la sentencia apelada y confirmada, folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), incluyendo la indexación monetaria, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). 197 y 148.-
El Juez,

Abg. Santiago A. Restrepo.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p. m, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

S.A.R.P.
Exp. N° 6607-07