REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

197° y 148°


Exp. N° 6.666-07
MOTIVO: Reclamación de daños derivados en accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO MONTES RONDÓN.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MONTE ERICE, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ, JESUS JARAMILLO y HECTOR MAYORGA, inscritos en INPREABOGADO bajo los nros. 65.590, 9.393 y 99.640, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIRIAM COROMOTO MORONTA VIERA, JULIO CÉSAR MARTINEZ GAGO y JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, inscritos en INPREABOGADO A BAJO LOS N° 60.388, 60.387 Y 17.342, RESPECTIVAMENTE.
CITADO EN GARANTÍA: SEGUROS MERCANTIL, C. A.,

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Febrero de 2.006, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.888.255, asistido por el abogado José Antonio Márquez, con cédula de identidad N° V-4.288.344, Inpreabogado N° 65.590, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE ERICE C. A, identificada suficientemente en autos, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha nueve de abril de 2001, entre los vehículos: Clase camión, modelo R609SXV, tipo estaca, marca Mack, año 1972, color amarillo, serial carrocería R609SXV9322, serial motor 6K2135, placas 630 MAN, uso carga, conducido por SATURNINO ALABARRAN Berroteran, con cédula de identidad N° V-629.090, y el vehículo clase camioneta, modelo J10 Pick up, tipo Pick up, marca Jeep, año 1,987, color gris, serial carrocería 8YBCM25UXHV050200, PLACAS 215XHB, uso carga. Admitida la demanda por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del estado Miranda, y citado el demandado, éste dio contestación a la demanda, oponiendo en primer término la cuestión previa la falta de competencia del Tribunal por el territorio, y admitió dicho tribunal la cita en saneamiento de Seguros Mercantil C.A., recibidas las actuaciones por este Tribunal, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en este juicio, efectuándose esta en fecha 08 de enero de 2.008, con la comparecencia de la parte actora y de la demandada Agropecuaria Monte Erice C. A., quien alegó la prescripción de la acción, también alegada en la contestación de la demanda, al igual que el garante, fundamentándose en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Abierta las causa a pruebas, ambas partes promovieron el respectivo escrito que fue agregado a los autos, y admitiendo unas y desechando otras, en su oportunidad legal.-
Fijada oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, esta se efectuó el 28 de febrero de 2008, con la comparecencia de la parte actora y de la demandada Agropecuaria Monte Erice C. A., ésta insistió en la prescripción de la acción, fundamentado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, que señala que todo daño en forma genérica o sea no discrimina entre daño moral y material, que la acción penal quedó definitivamente firma el 30 de abril de 2.003, que transcurrieron mas de 34 meses a la acción intentada por el demandante, y por ello ocurrió la prescripción.-

II

Es evidente, que el accionante interpuso su acción en fecha 22 de febrero de 2.006, que el accidente ocurrió el 09 de abril de 2.001, hecho este que no se necesita probar pues es convenido por las partes. Está también demostrado que en fecha 26 de marzo de 2.003, el Juzgado Primero de Juicio del estado Guárico, dictó sentencia y la publicó el 09 de abril de 2.003, según copia certificada de la sentencia acompañada al libelo de demanda, y que no fue tachada por la parte demandada, por lo que es una prueba admitida por ambos contendientes.-
Ante tales evidencias, es forzoso para quien decide declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por llenar los extremos del artículo 134 de la Ley de tránsito y transporte terrestre, que establece: “ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”. Sumado a esto no consta en autos y no probó la parte actora, que hubiese registrado la demanda para interrumpir la prescripción alegada y así se decide.-
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada Agropecuaria Monte Erice C. A., y en consecuencia prescrita la presente acción, y sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTES RONDÓN, ambos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, el dieciocho (18) de Marzo de 2008. 197 y 148.-
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
SARP
Exp. N° 6.666-07