REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 6.722-08.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR RIVAS HERMOSO y WENDY YANIRA ALCALA SOJO.
En fecha 12 de febrero del año 2008, los ciudadanos Julio César Rivas Hermoso y Wendy Yanira Alcala Sojo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.363.907 y V-14.147.132, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Dionisio Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.007, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos Julio César Rivas Hermoso y Wendy Yanira Alcala Sojo, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 17 de octubre del año 2002, como consta de acta N° 413.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, el tribunal, no se pronuncia por cuanto manifiestan que no procrearon hijos. No hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 09:05 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SRP/jcp.
Exp. N° 6.722-08
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