REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: NEYRA COROMOTO ARÉVALO de BOLÍVAR.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSILARA C. A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL Y SEGUROS MERCANTIL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Nicolás López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez. Inpreabogado N° 5.216 y 76.145.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Ely Peraza Vargas y Carmen Dolores Yrigoyen , Inpreabogado N° 55.237 y 11.807.
I
Durante el presente procedimiento se dieron cumplimiento a los lapsos procesales preestablecidos en el Código de Procedimiento Civil.-
Pretendió la accionante ciudadana NEYRA COROMOTO ARÉVALO de BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.293.630, el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día de 02 de Junio de 2.005, entre los vehículos plenamente identificados en las actas procesales. Demandando en consecuencia a la compañía TRANSPORTE TRANSILARA C. A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL Y SEGUROS MERCANTIL, de las características de autos que se dan aquí por reproducidas.- Citada las partes demandadas, estas dieron contestación a la demandada, alegando; por su parte el defensor judicial Abogado Rubén Teodoso Paraca, Inpreabogado N° 67.775 de Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., se limitó a solicitar la reposición de la causa y a negar y rechazar la demanda. Por su parte el Abogado Ely Peraza Vargas, Inpreabogado N° 55.237, procediendo como apoderado de Seguros Mercantil C.A., alegó la prescripción de la acción de daños por no existir pruebas de la interrupción de la prescripción, a tal fin señala que el accidente se produjo el 02 de Junio de 2005, que se interpuso la acción el 09 de Febrero de 2006, y fue admitida el 13 de febrero de 2006, que la citación de su representada se realizó el 25 de Mayo de 2007, que el 10 de mayo de 2007, fue citada Transilara C.A., y el 25 de Julio de 2007, fue citada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., que habiendo ocurrido el accidente el 02 DE JUNIO DE 2005, la prescripción de la acción de daños intentada prescribió el 02 DE JUNIO DE 2006, en virtud de que la citación de todos los demandados se efectuó el 25 DE JULO DE 2007, alegando que la posible interrupción o suspensión de la prescripción corre solamente para el co-demandado César Enrique Silva Alvarado, además alegó su falta de cualidad, toda vez que el accidente lo ocasionó el ciudadano César Enrique Silva Alvarado, conductor del vehículo Chuto Placas 90X-MAF, no fue el causante del accidente, ya que la colisión con el vehículo marca Chevrolet; modelo C-10, Pick-up, clase camioneta; modelo año 1987, color blanco, Placas 019-ACE, fue de manera frontal, por no tener participación activa, carece de cualidad para sostener el juicio. Opuso la defensa perentoria del hecho de un tercero, porque se encuentra involucrado en el accidente un vehículo de la empresa Productora de Gas Carbónico S.A., conducido por el ciudadano Julio César Castro Martínez, que la demandante afirma que el chuto Placas 90X-MAF, en primer lugar impactó con el vehículo Chevrolet, tipo cisterna, Placas 829-XDG y posteriormente con el conducido por el extinto Jorge Alexi Bolívar Montoya.-
Efectuada la audiencia preliminar el 01 de Noviembre de 2007, se fijaron los límites de la controversia y se abrió la causa a pruebas.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de ese derecho.-
Considera quien decide que las partes durante el proceso, estuvieron de acuerdo con el contenido del expediente administrativo que corre inserto desde los folios 15 al 29, que en copia certificada emana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 43 del estado Guárico, signado N° 088-05M, que este Juzgador aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.- En consecuencia se tiene por cierto la ocurrencia del accidente en fecha 02 de Junio de 2005, en donde se involucran a los tres vehículos allí mencionados. Se aprecia el documento que corre inserto a folio treinta (30) del expediente que demuestra la condición de jubilado del ciudadano Jorge Alexi Bolívar Montoya, (fallecido) con cédula de identidad N° 5.161.631. Las documentales que corren insertas a los folios 31, 32, 33 y 34, se desechan por que no fueron ratificadas por quienes la suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, probanzas estas presentadas por la parte actora con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.-
En este estado, terminada la evacuación de las pruebas, y vencido el lapso de treinta minutos, se dictó la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenatoria en costas.-
II

Siendo la oportunidad para dictar la motiva de la sentencia se hace en los términos siguientes:
Punto previo: Como se dijo supra, se tiene por cierto la ocurrencia del accidente que dio génesis a la presente acción ocurrido el día dos (02) de Junio de 2.005, siendo registrado el libelo demanda en fecha 09 de Mayo de 2006, según consta al folio 95 de la pieza N° 02, y siendo que el último de los demandados fue citado el 25 de Julio de 2.007, y no consta en autos que durante ese período se haya producido un nuevo registro de la demanda, es evidente que se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.314 del Código Civil, que corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho y habiendo el demandado, rechazado, negado, la demanda, la carga de la prueba fue invertida y recae sobre la parte actora y de autos se desprende, que ésta trajo a los autos escrito de pruebas de fecha 12 de Noviembre del año 2007, de las cuales se aprecian, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 3 del estado Guárico, mediante el cual se demuestra que admitió los hechos el conductor demandado ciudadano César Enrique Silva Alvarado, Se aprecian las actas de registro civil, tales como el acta de defunción, que corre inserta al folio 09, el acta de nacimiento que corre inserta al folio 10, acta de nacimiento que corre inserta al folio 11, acta de nacimiento que corre inserta al folio 12, y acta de matrimonio que corre inserta al folio 13, y el acta de nacimiento que corre inserta al folio 14 de la pieza N° 1 del expediente. Se aprecia igualmente el expediente administrativo que corre inserto desde el folio 15 al29 de la primera pieza. En cuanto a los particulares CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, estas se desechan por no haber sido evacuadas en su oportunidad conforme a las previsiones de Ley, mencionadas en la prima decisión.
Con respecto a las pruebas de la parte co-demandada, Seguros Mercantil, C. A., representada por el Abogado Ely Peraza Vargas, Inpreabogado N° 55.237, en su escrito de pruebas producido el día 12 de noviembre del año 2007, trajo a los autos marcado “A” el cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestres N° 05-32-110196, que corre inserta al folio 49 de la pieza N° 2, del presente expediente, consignada con el escrito de contestación a la demanda, y marcada “B”, trajo a los autos la Póliza de seguros de Responsabilidad Civil de vehículos, que forma parte del cuadro de la Póliza, antes mencionado, la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Se aprecia el expediente administrativo emanado de las autoridades de tránsito terrestre, que corre inserto a los folios 15 al 29 de la primera pieza del expediente, a los fines legales consiguientes. Con respecto al escrito de pruebas de co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., no fue evacuada la prueba de informes, que aunque se encuentra en poder de la promovente no fue traída a los autos, y los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia oral y pública. Destacándose el hecho que estos no comparecieron a la audiencia oral y pública, por lo que nada probó que le favoreciera.-
En virtud del análisis probatorio, la empresa SEGUROS MERCANTIL C. A., identificada en autos, demostró que la acción intentada en su contra está evidentemente prescrita, pues ocurrido el accidente de tránsito, el día dos (02) de Junio de 2.005, y aun cuando se registró la demanda el día 09 de Mayo de 2.006, las citaciones de produjeron un años después de dicho registro, o sea el 25 de Mayo de 2.007, fue citada su representada y 25 de Julio de 2.007, se produjo la última citación de los demandados, y no consta que se haya registrado nuevamente.- También ha de prosperar la falta de cualidad de esta co-demandada toda vez que se demostró que el vehículo asegurado por ella, la batea placas 121-XAC, no ocasionó el accidente en referencia y así se decide.-
Para que la prescripción surta los efectos deseados, debe ser alegada por quien quiera liberarse de la obligación, tal como lo señala el artículo 1.952 y 1.956 del Código Civil, este hecho no aparece realizado por la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., identificada en autos y representada por la Abogada Carmen Yrigoyen Parra, Inpreabogado N° 11.807, en consecuencia no le aprovecha la defensa esgrimida por la empresa Seguros Mercantil C.A.- Es por ello que contra esta ha prosperado la demanda parcialmente, habida cuenta que la demandante no demostró los siguientes hechos: A) El lucro cesante, que dice alcanzar a la suma de bolívares doscientos treinta y dos millones setecientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y dos (Bs.232.756.992,oo), en virtud de que no fue promovida y evacuada la prueba que corre inserta al folio treinta y uno (31), conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
B) El daño emergente que dice alcanzar a la suma de bolívares dos millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs.2.605.000,oo), no fue debidamente comprobado, en razón de no haber promovido y evacuado las probanzas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la pensión que disfrutaba el occiso como jubilado del Ejecutivo Regional del estado Guárico, se demostró que era de un monto mensual de bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO (Bs.493.094,oo), que hasta el día ocho de febrero alcanza a la suma total de bolívares QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHO (Bs.15.779,008), hoy en bolívares fuertes QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, que deberá pagar la parte demandada vencida, o sea CÉSAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, TRANSPORTE TRANSILARA C. A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A..-
En cuanto a la pretensión del daño moral causado, demandado conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en virtud de estar demostrado la ocurrencia del accidente y la admisión de los hechos de donde se deriva la relación causa efecto, por haberlo así admitido las partes, se condena a la parte demandada CESAR ENRIQUE SILVA ALVARADO, TRANSPORTE TRANSILARA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., identificada plenamente en autos al pago de la suma de bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000,000,oo) hoy CINCUENTA MIL bolívares fuertes.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito, intentado por la ciudadana NEYRA COROMOTO ARÉVALO DE BOLIVAR, con cédula de identidad N° V-7.293.630, en su nombre y representación de sus hijos MARIANGEL DE LA TRINIDAD; JORGE ALEXIS Y JORGE JOSÉ BOLÍVAR ARÉVALO contra la compañía TRANSPORTE TRANSILARA C. A., CÉSAR ENRI QUE SILVA ALVARADO, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL , y se condena a estos al pago de las sumas antes indicadas así: QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, por concepto de lucro cesante, CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES por concepto de daño moral, identificados en autos.- Sin lugar la acción contra la empresa Seguros Mercantil C. A. por haber operado la prescripción alegada.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2008.- Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia a las 2:00 p.m.
La Secretaria,
SARP.
Exp. N° 5841-06