REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
197º y 148º
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6730-08
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
PARTE DEMANDANTE: Ruth Vetania Cadenas.

I
Por solicitud de fecha 18 de febrero del año 2008, la ciudadana Ruth Vetania Cadenas, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.888.306, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Valero de Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 125.915, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento.
Se fundamenta la acción, que en el acta de nacimiento de la ciudadana: Ruth Vetania Cadenas, se incurrió el error de asentar el primer nombre de la solicitante como….Ruht…., siendo lo correcto….Ruth…, la cual se encuentra inserta bajo el N°: 387, del año 1972, en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico.

Del folio 2 al folio 4, rielan los recaudos acompañados con el libelo. La demanda fue admitida, por auto de fecha 20 de febrero de 2.008, donde se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 10º del Ministerio Público, cuya notificación fue realizada en fecha 17 de marzo del presente año.
II
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos, aparece que en efecto, se cometió el error de asentar el primer nombre de la solicitante, en el acta de nacimiento, como….Ruht…., siendo lo correcto…. Ruth…

Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
III
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA al ciudadano Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico y al Registrador Principal de este mismo Estado, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana Ruth Vetania Cadenas, ya identificada, inserta por ante la mencionada Dirección de Registro Civil bajo el Nº 387, del año 1972, en el sentido que donde aparece el primer nombre de la solicitante como ….” Ruht”…. debe decir….” Ruth”…. por ser lo correcto.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida Acta de Nacimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión y se libraron oficios Nros: 344-08 y 345-08 al Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, respectivamente.
La Secretaria,




SRP/mcc
Exp. Nº 6730-08