|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 6744-08
MOTIVO: Rectificación de partida de nacimiento
Solicitante: CENNY YAYDHETH OTALORA LUGO
Apoderado de la parte solicitante: ABG. HÉCTOR MAYORGA QUINTERO
Por solicitud de fecha 03 de marzo de 2008, el abogado HÉCTOR MAYORGA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.640, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENNY YAYDHETH OTALORA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.281, con domicilio en el Sombrero Estado Guárico, según se evidencia de instrumento poder debida autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en Barbacoas, en fecha 31-01-2008, bajo el N° 08, folios 15 al 16, Tomo 2°, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 376, folio frente 202, año 1984; fundamentándose dicha acción, que en la misma, se incurrió en los siguientes errores: en relación al padre de la solicitante; se indicó su segundo apellido como …“Juan José Otalora Cárdensa”… siendo lo correcto …”Juan José Otalora Cárdenas”… y su lugar de nacimiento como: …”natural de Casadore de Colombia”… siendo o correcto: …”natural de Departamento de Casanare Colombia”…. Asimismo, en relación al lugar de nacimiento de la solicitante como de su progenitora ciudadana Dora América Lugo Espinola, se asentó que son naturales de …”Guadarito Estado Portugueza”…, siendo lo correcto …”Guanarito, Estado Portuguesa”…
Del folio 2 al 14, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 18 del expediente.
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos por la solicitante, se evidencia de los mismos, que en efecto, el segundo apellido del padre de la solicitante es Cárdenas y no Cárdensa y el lugar de su nacimiento es Departamento de Casanare Colombia y no Casadore de Colombia. Igualmente, el lugar de nacimiento tanto de la solicitante como de su progenitora es Guanarito, Estado Portuguesa, y no Guadarito Estado Portuguesa.
Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por el abogado HÉCTOR MAYORGA QUINTERO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENNY YAYDHETH OTALORA LUGO, y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana CENNY YAYDHETH OTALORA LUGO, antes identificada, inscrita por ante el referido Registro Civil, bajo el N° 376, folio frente 202, año 1984, en el sentido de que en donde dice …“Juan José Otalora Cárdensa”… en lo que respecta al segundo nombre del padre de la solicitante, debe decir: …”Juan José Otalora Cárdenas”… y en cuanto al lugar de su nacimiento, en donde dice …”natural de Casadore de Colombia”…; debe decir, …”natural de Departamento de Casanare Colombia”…, Igualmente en relación al lugar de nacimiento tanto de la solicitante como de su progenitora ciudadana Dora América Lugo Espinola, en donde dice que son naturales de …”Guadarito Estado Portugueza”… debe decir: …”Guanarito, Estado Portuguesa”… Así se decide. Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Santiago Restrepo Pérez Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 347 y 348, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria,
SARP/l.p.
Exp. N° 6744-08
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