REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000292
ASUNTO : JP11-P-2008-000292


Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como victima la ciudadana YUVIRIS YSABEL BALLESTER MOYETONES en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Se inicia la presente investigación en fecha 16 de Marzo del año 2004, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, por la ciudadana Ballaster Moyetones Yuvuris Isabel quien manifestó: ” Recurro a este Despacho con el fin de formulan una denuncia como facilitadota del Plan Robison, con el caso siguiente que personas desconocidas se introdujeron enla Iglesia Evangélica “ libre Peniel , lugar donde funciona una extensión del referido plan y sustrajeron del mismo un televisor a color, de color negro serial N°0301-326675 y un VHS , de color gris serial N° 302D100784, todo por un monto aproximado de un total de 2.000.000 de Bolívares... “
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 3 años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Un (1) año y nueve (9) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa este Juzgado que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 16 Marzo del año 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido tres años y once meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a la celebración de la audiencia de acuerdo al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la misma
es innecesaria e improcedente, pues se desconoce el presunto imputado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima la ciudadana BALLASTER MOYETONES YUVIRIS YSABEL titular de la Cédula de Identidad N° 14.239.268, residenciada en la el Barrio Nicaragua, carrera 6 entre calles 9 y 1, casa sin número de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

LAJUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG : NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO