REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000349
ASUNTO : JP11-P-2008-000349


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO FERNANDEZ, Fiscal Segundo, actuando en nombre de la Fiscalía Décimo Segunda el Ministerio Público, del Estado Guarico, mediante el cual presenta a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN CARPIO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 21/06/78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.948.053, por haber sido Aprehendido de manera Flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° Constitucional. precalificando el hecho como los delitos de ACTOS LACIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 376, en su ultimo aparte, en concordancia con el 374, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE en perjuicio la adolescente FRANCIS JOSÉ HERRERA PERÉZ, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a los artículos, 256 ordinales 3°, 5° y 6° 373, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede de acuerdo al artículo 173 Eiusdem .

Indicando la representación Fiscal que, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde del día 06-03-02.008, la adolescente Francis José Herrera Pérez, nacida en fecha 05-03-01996, domiciliada en la avenida Juan Vicente Torrealba, Sector El Toquito, callejón ciego del Municipio Camaguán del estado Guárico; fue a llamar a su hermano Frank José Mundarain, ya que su progenitora CARMEN ALLECIA PERÉZ, se lo había pedido, y luego de decirle a su hermano que su hermano lo llamaba, iba de regreso a su casa, específicamente cuando iba por la casa de su vecino Juan Carlos Aranguren, este la llamo con la excusa de pedirle que le arreglara el teléfono. Luego que la adolescente ingresa a la vivienda del ciudadano Juan Carlos Aranguren, este le dice que se siente en una de las sillas que en un momento regresa de la lavandería, al regresar venia con una camisa de color rojo en sus manos con que la amarro alrededor de la boca y procedió a cerrar la puerta de su casa, una vez que la tiene amarrada le pregunto que si tiene novio a lo que ella le respondió que no porque estaba muy pequeña para eso, ella le pregunto que porque le hacía esa pregunta, es en ese momento cuando dicho ciudadano, le manifestó lo siguiente ” lo que pasa es que el culo de mi mujer ya no le alcanza,” al escuchar eso la adolescente le exige que la soltara ya que ella no era ninguna prostituta, fue en ese preciso momento cuando llego su progenitora a la vivienda donde reside este ciudadano y comenzó a tocar la puerta y vociferaba en voz alta a dicho ciudadano que si su hija se encontraba allí, y este le contesto que no, cayendo en situación de nervio y desesperado, y cuando el ciudadano escucho que la ciudadana Carmen Pérez, le preguntaba a los vecinos por su hija, este le dijo a la victima que el iba a salir como si fuera para su trabajo y con eso verificaría que no estuviese nadie afuera y así ella se metería en el carro, que el dejaría la puerta abierta, pero es allí cuando la ciudadana Carmen se acerco a una de las ventanas de la casa del sujeto y pego unos gritos, levantando la cortina y es donde se da cuenta que la adolescente estaba en el interior de la vivienda del referido ciudadano. Luego la ciudadana Carmen Alecia Pérez, se presenta al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la población de Camaguán y formula la denuncia respectiva, en la que manifestó que su hija permaneció en manos de ese ciudadano amordazada por espacio de veinte minutos, procediendo los funcionarios adscritos a dicho organismo a practicar la aprehensión en compañía de la denunciante a pocos minutos de haber sucedido el presunto hecho punible.

Señalando que la conducta antijurídica desplegada por el imputado son los delitos ACTOS LACIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 376, en su ultimo aparte, en concordancia con el 374, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE en perjuicio la adolescente FRANCIS JOSÉ HERRERA PERÉZ, y solicito la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario. Medida Cautelar Sustitutiva ala privativa de Libertad, de acuerdo a los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal penal.
Se impuso a los imputados de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad a los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo le explico del Medio alternativos procedente en el presente caso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando no querer hacer uso del mismo y se identifica como JUAN CARLOS ARANGUREN , quien nació en fecha 21/06/78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.053, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer del Municipio N° 7 en Camaguán, residenciado en Avenida Juan Vicente Torrealba, Sector el Toquito, Casa s/n, color anaranjada con verde, en la Carretera Nacional al frente de la Cola del Caimán, Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0424-3028753, hijo de Carme Filomena Carpio y Juan Agustín Aranguren; y declaró: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien en relación a los delitos imputados, como primer punto en función de la búsqueda de la verdad, solicita se deje constancia que al folio 17 cursa experticia médico legal que arroja un resultado negativo y que como quiera que la víctima es menor y existe una ley especial, se establezca la precalificación establecida en el artículo 259 de dicha ley especial, considerando como fue indicado, que la víctima es adolescentes. Asimismo, como segundo punto manifiesta que no comparte el criterio de la aprehensión flagrante, ya que la presente investigación se inicia con denuncia, y que si se determina la responsabilidad penal y la aprehensión en flagrancia, no se pueden caer en dudas y solicitar el procedimiento ordinario. En relación con la privación ilegítima considera que faltan elementos para determinar la responsabilidad de su representado, con fundamento en el principio de inocencia. En atención a los anteriores planteamientos, se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad, a la cual manifiesta no tener oposición alguna, considerando igualmente la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, siendo que faltan muchas diligencias que practicar a los fines de determinar la responsabilidad de su defendido.
Se concedió el derecho de palabra a la adolescente Francys Herrera, de 12 años de edad, dejándose constancia de que la misma se encuentra en compañía de su representante la ciudadana Carmen Alecia Pérez, tal como lo exige la ley especial a tales efectos y declara ”desde el principio el me llamó, Francis hazme el favor, el llegó y me sorprendí y se metió y me dijo hazle el favor a Dayana que quiere hablar contigo y cuando voy en la puerta me agarra y me tira en la cama y me dijo quítate la blusa y ahí fue que comenzó la broma, y después el otro día fui para el liceo y tenía la pantaleta manchada de sangre y en la tarde tuve que hace un trabajo y fuimos a la biblioteca y compramos las cosas para hacer la maqueta y cuando fue a la casa me cambié y me registré la pantaleta y la tenía manchada de sangre de poquitico, y entonces la segunda vez, que me hizo creer que si era un plato de la casa, porque mi mamá le vende comida, y yo de estúpida fui a ver y me tiró en la cama, me dijo que si no me entregaba a el de nuevo el le diría a mi mamá lo nuestro y me volvió a quitar la blusa y el short y empezó todo de nuevo y no voté sangre, yo se que si el le decía a mi mamá el que iba a pagar era el no yo, no le decía a mi mamá porque tenía miedo, el 6 fue por un maldito teléfono me dijo que le cambiara los tonos, me dijo siéntate que ya vengo, y cuando regresó me atrapó con un trapo, el me tenía amenazada con que el iba a decir a mi mamá, no quería tener peo con mi mamá, la última vez, estando con una compañera de clase, me dijo hazme el favor, y que fue cuando entré y cuando regresó me amarró, me preguntó si tenía novio le hice seña que no, el me dijo que usted ya sabe la grosería, mi compañera se sorprendió porque no había ido y mi mamá empezó a gritar y a preguntar por mí, mi amiga sabía que estaba en casa de Juan Carlos, yo soy muy nerviosa por eso no gritaba, y mi mamá le preguntó Juancito mi hija está ahí y el le dijo que no, pero ella se sorprendió porque lo notó extraño, luego me dijo que se iba para el trabajo, y que iba a ver si había gente afuera para que me montara el carro, cuidado o si no no respondo, y en eso una vecina vio que estaba saliendo de la casa de Juan y le dijo a mi mamá, es todo”.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Alecia Pérez en su condición de representante de la víctima (progenitora) quien señalo “la niña sale y no la vi cuando regresó y en eso llega una amiga y me dice está Francys, y yo le dije si te la voy buscar porque pensé que estaba adentro, la niña me dijo que Francys estaba afuera hablando con el gordito de ahí, Juancito y me dijo que la esperara en la casa, le toqué la puerta a Juan y le pregunté mi hija está aquí, y me dijo no gorda, me la negó, espero y cuando sale el ciudadano a los 10 minutos con la cabeza agachada, lo que yo no vi fue cuando la niña sale de la casa, yo no la vi cuando pasó para el carro, empecé a pegar gritos, yo trabajo en mi casa y vendo comida, inclusive a ello, por eso la confianza y yo digo yo voy a poner la denuncia y fuimos al forense, con la cual no estoy de acuerdo, porque dice tiene un desgarre viejo, y dice tu hija está bien está señorita, nos fuimos a Camaguán y la senté y le pregunté usted sabe lo que dijo la doctora y le dije que había pasado antes y ese día no pudo porque no le di cuenta, y me dijo que me iba a contar la verdad, y me dijo que ese día que le dije que era el período, Juan Carlos me violó, me hizo esto, me lo metió, entonces yo no estoy de acuerdo con el resultado forense, yo le veo su cosa muy abultada, mi hija no está virgen, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y a tal efecto, señala que fue imprecisa la declaración de la víctima y la de su representante, siendo así, solicita sea instada a las víctimas, solicitándoles especifique la situación debatida, cuando el Fiscal hace la intervención, no se hace de forma inquisitiva en relación con la persona imputada sino que, como parte de buena fe es necesario se aclaren los puntos dudosos y es por ello, que solicita, sea instada a las víctimas por parte del Tribunal a tales efectos
Se aprecia de la presente investigación los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Policial de fecha 07 de Marzo del año 2.008. Folio 01 vto. Acta de Denuncia de fecha 06-03-2.008. Folio04 y 05. Notificación del derecho del imputado. Folio 08 al 09. Acta reentrevista al ciudadano Frank José Amundarain. Folio 11, 12 y 13.Acta de Entrevista a Rosa Elena Cortez. Folios 14 y 15.
Examinadas las actas anteriormente señaladas, que conforman la presente investigación, se evidencia que en fecha 06 de Marzo del año 2.008, el ciudadano Juan Carlos Aranguren, mantuvo durante veinte minutos aproximadamente, a la adolescente Francis José Herrera Perez, en su vivienda, por lo que su madre en compañía de funcionarios del Comando Regional n° 6, destacamento 65 de la Guardia Nacional fue aprendido, a poco de cometer el hecho, por que se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Juan Carlos Aranguren, incurriendo en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, por el hecho indicado anteriormente, por lo que estando llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señalo el Ministerio Público, el cual es enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño, ya por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 243 , 244 y 256 ordinal 3° , 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Seis meses la cual consiste en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de policía de la población de Camaguán; prohibición de acercarse a la residencia de la víctima o a su centro de estudios; y prohibición expresa de acercarse a la víctima y familiares, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la niña Francis José Herrera Pérez, se le infirmo al imputado de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se Nego la precalificación de ACTOS LASCIVOS CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 376 en su último parte en concordancia con el artículo 374 numeral primero del código Penal, por cuanto el informe médico forense practicado a la adolescente niega tal posibilidad, conforme la conducta que señalan las referidas normas. En razón de que la representante de la victima, solicito a este Juzgado la practica de un nuevo reconocimiento médico, se insta al Ministerio Público a la practica del mismo .Se acuerda el procedimiento Ordinario para una exhaustiva investigación de cómo realmente se realizo la presente procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem para que continúen las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN CARPIO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 21/06/78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.053, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa de que no se declare la aprehensión flagrante. Precalifica los hechos como el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Francis José Herrera Pérez, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa de precalificación conforme a la Norma Especial, negándose la precalificación de ACTOS LASCIVOS CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 376 en su último parte en concordancia con el artículo 374 numeral primero del código Penal, por cuanto el informe médico forense practicado a la menor víctima niega tal posibilidad, conforme la conducta que señalan las referidas normas. Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN CARPIO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 21/06/78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.053, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 1) presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Policía de Camaguán, Estado Guárico, por el lapso de seis (6) meses; 2) prohibición de acercarse a la residencia de la víctima o a su centro de estudios; 3) y prohibición expresa de acercarse a la víctima y familiares, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Francis José Herrera Pérez, por estar en presencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y toda vez que no existe peligro de fuga ni obstaculización, todo ello en base a los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. Se declara la libertad desde la Sala de Audiencias. Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de efectuar la práctica de un nuevo examen médico forense a la adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG: NEREYDA TIBISAY FLORE FIGUEROA EL SECRETARIO