REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000350
ASUNTO : JP11-P-2008-000350
Celebrada la audiencia que antecede, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al JOSÉ NICOLAS RONDON BENAVENTA, por haber sido aprehendido de manera flagrante por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su pareja ciudadana y solicito Medidas de Protección y Seguridad acuerdo al artículo 87 ordinales 5° y 6° y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y 93 la Aprehensión en Flagrancia, todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, JOSÉ NICOLAS JOSÉ BENAVENTA, fue aprehendido en fecha 07 de Marzo del año 2.008, siendo aproximadamente, por funcionarios adscritos a la zona policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo, quienes se constituyeron encomisión de servicio en razón de la denuncia formulada por la ciudadana OSCARINA ARACEYIS OSTO PERÉZ, QUIEN MANIFESTO QUE SU MARIDO José NICOLAS RONDON BENAVENTE, en la madrugada del día 07-03-2.008, aproximadamente a la 1:00, lo agredió físicamente y luego como a las 5:00 horas de la mañana le dio unas cachetadas, la ofendió verbalmente y la amenazo con matarla. Seguidamente se trasladaron a la Urbanización simón Rodríguez y una vez presente en la residencia indicada por la ciudadana Oscarina Aracelys Osto Pérez, fueron atendidos por el ciudadano que fue señalado por la victima como el agresor, a quien se le informo de la denuncia formulada en su contra, le fueron impuestos de sus derechos y aprehendido y siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó querer declarar y se procedió a tomar los datos del imputado, JOSE NICOLAS RONDON BENAVENTA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 02, calle 2 casa N° 33 detrás de la Señora Rosa de esta ciudad hijo de y titular de la cédula de identidad N° V-8.786.334 quien expuso: “Esto es un acto de celo, fue lo que sentí, porque el día domingo pasado, hace ocho días hoy, me fui para San Juan de los Morros, me tocaba regresar el lunes y no pude y me vine el martes al llegar a Calabozo me entero de que ella anda con un señor de una Vitara, y la tarde del día jueves de esa misma semana, consigo un número de teléfono identificando a esa persona y le pregunté con que fin y no me supo dar una respuesta de por qué tenía ese número de teléfono, eso fue como a las cuatro de la tarde, a eso de las cinco de la tarde, nos fuimos para el centro hacer unas compras y allí compramos dos botellas de ginebra, comenzamos a tomar ella y yo y un señor que estaba de visita en la casa, a eso de la una de la mañana, que estábamos bien prendido y sicociado uno todo el día con el tema, comenzó la discusión verbal, a eso de las cuatro y media a cinco de la mañana, fue cuando le día la cachetada ya ebrio completamente, me quedé dormido en la casa y ella se fue buscó a la hermana y pusieron la denuncia, me fueron a buscar a la casa y yo me entregué, rompí el teléfono donde estaba guardado el numero del tipo, allí me detuvieron hasta hoy que estoy acá. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público para que ejerza el derecho de preguntas: Pregunta: Cuanto tiempo tiene viviendo con la señora Respuesta: Seis meses. Pregunta: Tiene hijos con ella. Respuesta: No Pregunta: La casa donde vive es suya o de ella. Respuesta: Es de la compañía, donde trabajo. Se le cede la palabra a la Defensa para que ejerza el derecho de preguntas: Pregunta: Donde trabaja. Respuesta: En una empresa de fumigación. Pregunta: Ha estado involucrado en otros problemas penales. Respuesta: No. Pregunta: una vez aprehendido has tenido contacto con la victima Respuesta: No. El tribunal interroga.
Seguidamente la Defensa, señala brevemente un análisis de los elementos de autos, asimismo que existe un problema social en donde influyó el consumo de licor y el impulso de los celos no está de acuerdo la defensa en la solicitud de la flagrancia hecha por el Ministerio Público, en relación a la medidas de protección la defensa no hace oposición alguna, y solicita la libertad plena por no existir relación en cuanto a la aprehensión e igualmente me adhiero a la solicitud Fiscal y solicitud una medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo.”
Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación y oído al imputado, la victima no hizo acto de presencia, desprende que efectivamente el ciudadano JOSÉ NICOLAS JOSÉ BENAVENTA, fue aprehendido en fecha 07 de Marzo del año 2.008, siendo aproximadamente las 8:00 haras dela mañana por funcionarios adscritos a la zona policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo, quienes se constituyeron en comisión de servicio en razón de la denuncia formulada por la ciudadana OSCARINA ARACEYIS OSTO PERÉZ, QUIEN MANIFESTO QUE SU MARIDO José NICOLAS RONDON BENAVENTE, en la madrugada del día 07-03-2.008, aproximadamente a la 1:00, lo agredió físicamente y luego como a las 5:00 horas de la mañana le dio unas cachetadas, la ofendió verbalmente y la amenazo con matarla , por lo que se acuerda la Aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° Constitucional y el que el ciudadano JOSÉ NICOLAS RONDON, es responsable del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana OSCARINA ARACELYS OSTO PERÉZ, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, pero es el caso que por no existir peligro de fuga ni de obstaculización en busca de la verdad , en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalita, considero procedente la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en el artículo 87 ordinal 5° y 7° , como es Prohibición del agresor acercarse a la mujer agredida, en consecuencia cercarse al lugar de de trabajo y estudio y prohibir al agresor , por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la familia, conformé a las citadas normas, asimismo Medida Cautelar Sustituta a la Privativa de Libertad de acuerdo al articulo 92 ordinal 7° ejusdem, como es presentarse cada Treinta (30) Días, por un lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , en perjuicio de la ciudadana Oscarina Aracelys Osto Pérez y se niega la precalificación del delito de AGRESIÓN, el cual no fue demostrado, como lo señala la norma que prevé esa conducta como son expresiones de cualquier tipo y el caso particular no se pudo corroborar lo dicho por la victima en la denuncia de las presuntas agresiones, ya que la misma se negó asistir a la audiencia. Se decreta el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley Especial.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado (agresor) JOSE NICOLAS RONDON BENAVENTA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 02, calle 2 casa N° 33 detrás de la Señora Rosa de esta ciudad hijo de y titular de la cédula de identidad N° V-8.786.334, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 44 ordinal 1° Constitucional, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dichos artículos. Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 87, ordinales 5° y 6° ejusdem. Igualmente se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 92, ordinal 7° en concordancia con el articulo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone presentarse, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada TREINTA (30) días, por un lapso de Cuatro (04) meses, en donde recibirá orientación debida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana OSCARINA ARACELYS OSTO PEREZ. Se ordeno oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias a los fines antes descritos y acordada por este Juzgado de Control. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG: NEREYD TIBISAY FLORES FIGUEROA. EL SECRETARIO