REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000507
ASUNTO : JP11-S-2004-000507


Visto el escrito presentado por el abogado ULISES RIVAS Fiscal Quinta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece presunto imputado JOSE GREGORIO MARCANO y victima la ciudadana, ERICA VIANESA BELLO, por la presunta comisión de AMENAZA, previsto y sancionado en el l artículo 16 de La Ley Sobre la Violencia y la Familia ,de conformidad con lo establecido con el numeral 5° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Juzgado observa para decidir:

En fecha 23 de Febrero año 2.004, se inicia la presente averiguación por ante la Seccional de Investigaciones Penales de la Zona policial de esta ciudad de Calabozo, por la ciudadana, BELLO ERIKA VIENESA, quien manifiesta : Denuncio a mi ex marido JOSÉ GREGORIO MARCANO, porque me amenaza de muerte y me dice que si no me mata se va a matar él y me dio una semana de vida, y cuando yo no quiero hacer el amor con el me obliga atener sexo con el, me golpea me llevo casi todos los corotos de mi propiedad y tengo factura de todo eso y una mujer que anda con el de nombre Carolina Rubio, también dice que me va agredir… “

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el l artículo 16 de La Ley Sobre la Violencia y la Familia, que prevé una pena de Seis ( 06) a Quince (15) Meses de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de siete meses quince días, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde 23-02-2.004, ha trascurrido ininterrumpido Cuatro años un tiempo superior por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

En relación a la celebración de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la considero improcedente toda vez que la prescripción es un lapso legal establecido por nuestro legislador, lo cual no acarrea ningún efecto jurídico alguno, en la decisión que tome este Juzgado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como presunto imputado ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO y victima la ciudadana BELLO ERIKA VIANESA titular de la cédula de identidad N° V- 13.237.075, , residenciada en el Barrio Los Indios , calle Sucre frente a la Bodega Los Indios de esta ciudad de Calabozo y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZA CONTROL N° 01.

ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
EL SECRETARIO