REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000279
ASUNTO : JP11-P-2008-000279
Visto el escrito presentado por el abogado ULISES RIVAS ZAMBRANO actuando en funciones de Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado MAURO DEZIO victímale ciudadano m TONY GUSTAVO BURIGO REOLON, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.010, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inicia la presente causa en fecha 27-02-2.005, compareció ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el ciudadano TONY GUSTAVO BURIGO REOLON, donde denuncia mediante escrito, al ciudadano MAURO DEZIO, con quien trato de realizar una negociación consistente con venderle un camión con los que distribuye a través de la empresa Euroimport, y como forma de pago, le propuso que le entregara el camión de su propiedad de su empresa, quien se lo llevo para hacerle una revisión mecánica, pero no llegaron a concretar la transacción por el camión ofrecido, comprometiéndose a entregárselo en perfectas condiciones y en virtud de que no lo terminaba de reparar para entregárselo, decidieron de mutuo acuerdo deshacer la negociación y el tenia que regresar el camión que se había llevado, pero el no cumplió con la devolución, sino que lo había reparado y vendido a otra persona, apropiándose indebidamente de su propiedad de su representada y vendiéndosela sin autorización alguna.
Siendo esto así lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, toda ves que el hecho no es típico y existe una causa de no punibilidad, todo ello de conformidad al artículo 318 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
En fecha 27-02-2.005, se ordenaron las prácticas de las actuaciones y las mismas no se realizaron para el momento que fueron requeridas.
Se aprecia que estamos ante la comisión del presunto delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el articulo 468 del código penal vigente para la fecha, evidenciándose que estamos ante un delito de acción a instancia de la parte agraviada cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, de conformidad a los artículo 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su enjuiciamiento solo procede mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud del Ministerio Público y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo al 318 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal.
Del análisis de la presente denuncia no se determino ningún hecho punible, por lo que aun cuando siendo a instancia de parte no demostró el delito, lo quiere decir que el hecho imputado no es típico.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud Fiscal del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano MAURO DEZIO, domiciliado en la carretera Nacional, vía San Fernando de apure y victima el ciudadano, TONY GUSTAVO BURIGO REOLON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.156.010, de conformidad al el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
El Secretario