REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000703
ASUNTO : JP11-S-2003-000703
IMPUTADO JESUS MARIA TORRES
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano TORRES ZERPA JESUS MARIA por la comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo478 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:
Se inicia la presente averiguación en fecha 06 de Octubre del 2.006, por ante el Comando Regional N° 6.destacamento N° 65.Sección de Investigaciones, cuando funcionarios d ese referido cuerpo se encontraban en el punto de control Y de Guayabal se procedió a realizar operativo de requisa y de revisión de personas y de vehículos tipo camioneta marca toyota, color azul y ordenamos al conductor detener y procedimos a su identificación… se decomisaron nueve cartuchos calibre 22mm sin percutir , y se le pregunto por el armamento y dijo que lo tenia en el bolso de color rojo…. Se ubico un chopo de fabricación casera y no mostró documento alguno….
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal vigente el cual establece una pena de tres años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem el término medio de la pena a imponer seria de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la investigación o sea desde el06-10-2003, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como presunto imputado el ciudadano JESUS MARIA TORRES ZERPA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.198.612, domiciliado en Valle Verde, calle principal, casa sin numero, frente a la iglesia, Municipio Biruaca San Fernando de Apure y por consiguiente la extinción de la acción penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG :NEREYDADA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO