REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000311
ASUNTO : JP11-P-2008-000311



Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como imputado MANUEL JASPE y como victima el ciudadano VICTOR YSNELDO PERÉZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este tribunal observa para decidir:
En fecha 12 de Enero del año 2.004, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comandancia general de Policía, zona policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo ciudadano PERÉZ VICTOR YSNELIDO, quien expuso: “ Yo vengo a denunciar a Manuel Jaspe quien me agredió físicamente….”
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, que prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria dos años quince días, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 29 de Julio del año 2.003, hasta la presente fecha han trascurrido más de cuatro años , tiempo este superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Considerando quien aquí decide improcedente, fijar una audiencia de conformidad al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal lo cual no generaría efecto jurídico alguno.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como imputado donde aparece como imputado, el ciudadano MANUEL JASPE y como victima el ciudadano, PEREZ YSNELDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.592, residenciado vía guayabal Uverito, frente al puente, casa sin numero, paso el cochino en esta jurisdicción de Guárico, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Publíquese. Diarícese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA.