REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000323
ASUNTO : JP11-P-2008-000323



Visto el escrito presentado por el abogado ULISES RIVAS Fiscal Quinta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como victima el ciudadano, JOSÉ ALEXANDER LANDAETA ANDREA , por la presunta comisión de AMENAZA, previsto y sancionado en el l artículo 176 del Código penal Vigente para la comisión del delito, de acuerdo al articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Juzgado observa para decidir:

En fecha 11 de Agosto año 2.003, se inicia la presente averiguación por ante la guardia nacional destacamento 65 de esta ciudad de Calabozo
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el l artículo 176, previsto y sancionado en el l artículo 176 del Código penal Vigente para la comisión del delito, que prevé una pena de cuatro años de prisión, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde 23 de Septiembre del año 2.003, ha trascurrido ininterrumpido Cuatro años un tiempo superior por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

En relación a la celebración de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la considero improcedente toda vez que la prescripción es un lapso legal establecido por nuestro legislador, lo cual no acarrea ningún efecto jurídico alguno, y por otra parte no se conoce el imputado.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como victima el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LANDAETA ANDREA BELLO ERIKA VIANESA titular de la cédula de identidad N° V-13.238.397, residenciada en Urbanización Cañafístula , sector 1, Vereda 11 casa N° 3 de esta ciudad de Calabozo y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZA CONTROL N° 01.

ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
EL SECRETARIO