REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000356
ASUNTO : JP11-P-2008-000356
IMPUTADO SIN IDENTIFICAR
VICTIMA TONY RAMÓN TERAN
FISCALIA FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Quinto del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima el ciudadano TONY RAMÓN TERAN por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Juzgado observa para decidir:
Se inicia la presente averiguación en fecha 25 de Noviembre de 2.002, mediante denuncia interpuesta por ante el ciudadano TONY RAMÓN TERAN, quien manifestó “ Comparezco por ante este Despacho para manifestar que personas desconocidas se llevaron mi vehiculo…”
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente el cual establece una pena de seis doce años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem el término medio de la pena a imponer seria de nueve años, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la investigación o sea desde el 25-11-2.000, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco años, un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como victima el ciudadano TONY RAMÓN TERAN , titular de la Cédula de Identidad N° V- 8623.932 y por consiguiente la extinción de la acción penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
Abog. Nereyda Tibisay Flores
EL SECRETARIO