REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000362
ASUNTO : JP11-P-2008-000362
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como victima la ciudadana DOMINGA ANTONIA CORREA DE COBO en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Se inicia la presente investigación en fecha 29 de Marzo del año 2005, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, por la ciudadana DOMINGA ANTONIA CORREA DE COBO quien manifestó” Comparezco por ante este Despacho, a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia y me sustrajeron un aire…”
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 3 años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Un (1) año y nueve (9) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 29 Marzo del año 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (03) años y once (11) meses; y doce días, tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima la ciudadana, DOMINGA ANTONIA CORREA DE COBO titular de la Cédula de Identidad N8.618.760, residenciada en la Urbanización francisco de Miranda , vereda 62, calle 3, sector 3, casa N° 1,de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes.
LAJUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG : NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA LA SECRETARIA