REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000004
ASUNTO : JP11-S-2004-000004


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal (A) 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Esta do Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 04-01-2.004, en virtud de del acta policial levantada por el Cabo Segundo Llovera Gustavo, quienes en las inmediaciones de la población de palo seco aprehendieron al ciudadano Oswaldo Rangel, luego que lesionó a José Ramón Casadiego. (Folio 01del Expediente).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual aparece como imputado el ciudadano OSWALDO RAMÓN RANGEL. Dicho delito prevé una pena de arresto (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso, que la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación 04-01-2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como imputado el ciudadano OSWALDO RAMÓN RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.627.297, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Casadiego, titular de la cédula de identidad N° 1.619.241, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 01 (T)

El Secretario

Abg. Luis Alberto Pino