REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002666
ASUNTO : JP11-S-2004-002666
Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 10 de Diciembre del 2004, motivado al procedimiento levantado por funcionarios de la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullajes, cuando circulaban por el Barrio Pinto Salinas a la altura de la Farmacia Cocorote, se percataron de 02 personas que se trasladaban en una moto tipo JOG color negro procediendo a detenerlo a la altura del Comercial la Alboleda, al ser identificado por los funcionarios y al efectuar la inspección de persona al ciudadano Edid Alexander Romero le fue encontrado una Arma de Fuego tipo pistola, calibre 765, modelo 83, con un cargador contentivo de tres (03) cartucho, calibre 765 mm, no poseía porte de la misma, así mismo se comunicaron con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, el referido organismo le indicó que la referida arma se encontraba requerida por ese Despacho por el delito de Robo Genérico, según expediente N° G-567-503, de fecha 30-01-04, quien fue trasladado posteriormente a la Zona Policial de esta Ciudad, quedando detenido. Hechos que calificó la Fiscalía del Ministerio Público ante este Juzgado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal Venezolano. En fecha 12-12-2004 el Ministerio Público solicitó a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 Ejusdem. Es todo. “ (ver folios 01 y 10, 11 y 12 del Expediente).-
Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos y en razón al procedimiento que se le acodó al Ministerio Público en el acto de presentación, se realizaron entrevistas y demás acto tendientes al esclarecimiento de los hechos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el organismo instructor, se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito Multa de Mil a Dos Mil Bolívares o arresto proporcional, siendo el término medio Multa de Un Mil Quinientos Bolívares. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un Año (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 10 de Diciembre del año 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años y tres (30) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima El Estado Venezolano y como Imputado EDID ALEXANDER ROMERO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.184.768, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)
El Secretario.-
Abg. Luis Alberto Pino.-