REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000369
ASUNTO : JP11-P-2008-000369


Visto el escrito presentado por la Abogada ROMENIA ELENA RINCÓN ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 246-05-2000, por denuncia interpuesta por la ciudadana LÓPEZ MALUENGA HERMINIA MARBELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.422.610, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.453, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO, quien tuvo relaciones sexuales con mi menor hija de nombre MAURIN NABETSE PANTOJA LÓPEZ, de 17 años de edad, y en estos momentos se encuentra embarazada. ….” (Folio 01del Expediente)





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 18 meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Un (1) año de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 24-05-2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete (07) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como Imputado JOSÉ ANTONIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.453, y como víctima MAURIN NABETSE PANTOJA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.101.598, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)

EL SECRETARIO.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-