REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000625
ASUNTO : JP11-P-2006-000625


JUEZ (T): ABOG. LUIS ALBERTO PINO
IMPUTADO: DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el imputado DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 27-03-2008, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 01, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ, para que expusiera los argumentos de la acusación.

El Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, narró brevemente los hechos de fecha 07-03-2006, expuso entre otras cosas, que el ciudadano, DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO, fue aprehendido por los funcionarios Sub-Inspector (PG) FIDEL TOVAR y distinguido (PG) FREDDY TORRES, adscritos al comando policial de la Zona 03 de Poliguárico, en forma flagrante en fecha 03 de Marzo del año 2.006, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, los mismos se encontraban en labores de patrullaje por la calle 13 del Barrio Veritas de esta ciudad, cuando interceptaron un vehículo marcas Ford, Modelo Fiesta, de Color Beige Tipo Sedan, de uso Taxi, que lo abordaban tres personas, procedieron ordenar al vehículo que se detuviera a un lado de la vía, indicándoles a los tripulantes que se bajaran del carro, procediendo a realizar una inspección a las personas masculinas, encontrándole al ciudadano DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO que se encontraban sentado en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, contentivo de seis cartuchos dentro de la recamara sin percutir y seis cartuchos más en el bolsillo, se le solicitó el porte de arma y sólo mostró una copia fotostática de un porte de Arma N° A-72761 con fecha de vencimiento 03-06-1999 nombre de DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO…., por lo que se practicó su aprehensión quedando a la orden de la representación Fiscal y fue trasladado hasta la sede del comando policial. Expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios del 37 al 41 ambos inclusive de las actas procesales, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada en contra del imputado de autos, las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito Up Supra señalado.-

El Tribunal le impuso al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le informó del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento; también le informó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ibidem. El imputado manifestó querer declarar fue identificado como DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO, venezolano, de 33 años, soltero, Chofer, natural de esta ciudad donde nació en fecha 15-02-1973, hijo de Justina Rengifo y de Sinforoso Ramón Herrera, domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 02, entre carreras 7 y 8, más delante de la Licorería El Coquito, casa N° S/N°, teléfono 8718236 (Teléfono de hermano Freddy) y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.271.052 y manifestó al tribunal que hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Es todo.-

Por su parte la Defensa, manifestó que luego de conversaciones sostenidas con su defendido le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previa admisión de la acusación, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de que el mismo manifiesta si desea hacerlo, considerando las rebajas de Ley, y además se considere que no tiene antecedentes penales y que es primario. Es todo.

El Tribunal, luego de oír a las partes, emite los siguientes pronunciamientos, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO, identificado en los autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma está ajustada a lo establecido y conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público y la acusación reúne todos los requisitos exigidos.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se encuentran insertas a los folios 37 al 41 del expediente por ser las mismas licitas, legales y pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y el Tribunal le pregunta al acusado DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO, si desea admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma libre y simple, sin ningún tipo de coacción ni apremio expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”.

Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fecha 07-03-2006, el acusado de autos Portaba Ilícitamente un arma de fuego, sin la debida autorización emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su declaración, sumados a los elementos que se desprenden de las actas procesales y de las pruebas mismas, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, después de haber confesado, el primero, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho imputado al Acusado ANGEL ALFREDO CARO RUIZ, es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la de la Ley sobre Armas y Explosivo, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, Cuatro (04) años de prisión; en compensación a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, por carecer de antecedentes penales, se le aplica el límite inferior, quedando la pena a imponer en Tres (03) años de prisión.

Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no hubo violencia física en la comisión del delito, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONDENA al ciudadano DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO, venezolano, de 33 años, soltero, Chofer, natural de esta ciudad donde nació en fecha 15-02-1973, hijo de Justina Rengifo y de Sinforoso Ramón Herrera, domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 02, entre carreras 7 y 8, más delante de la Licorería El Coquito, casa N° S/N°, teléfono 8718236 (Teléfono de hermano Freddy) y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.271.052, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74, Ordinal 4°, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y se exonera del pago de las costas procesales.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal, en razón a que las partes en sala renunciaron al lapso de apelación. Se acuerde el cese de las medidas Impuestas al condenado, para lo cual se acuerda librar oficio pertinente. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.
ABG. TANIA JOSEFINA URBANEJA.-