REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000049
ASUNTO : JP11-P-2008-000049
Vista la audiencia que antecede, la cual fijó este Juzgado con la finalidad de oír e imponer a los imputados ciudadanos JOSÉ MANUEL CONTRERAS Y NICOLAS RAMÓN LANDAETA a solicitud del Representante del Ministerio Público, la cual se realiza, ya cuantos estos ciudadanos fueron presentados en primero de los nombrados en fecha 29 de este mes por ante el Juzgado segundo de Control y el segundo en fecha 28 del este mismo mes y año por ante este Juzgado, pero es el caso que sobre los mismo fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 18 de Enero del año 2.007, a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, se dejan con el objeto de celebrar la misma y así garantizar su debido proceso, todo de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en los siguientes términos:
Este Juzgado procedió a informar a los ciudadanos de que se trataba la audiencia explicándoles en forma clara y precisa el por que de la decisión de fecha 18 de Enero del año 2.007 de los hechos y del derecho que se le imputaba.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano abogado Ulises Rivas Fiscal del Ministerio Público quien palabra al Ministerio Publico quien luego de una narración de los hechos que dieron origen al presente acto, solicita en primer terminó, la división de la causa en relación a los imputados Jairo Contreras y Nemecio Landaeta, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación al asunto principal de las causas llevadas a los ciudadanos imputados presentes en esta sala de audiencias Manuel Contreras y Nicolás Landaeta y se otorgue la cualidad de victima al ciudadano José Alfredo Zerpa, por estar en presencia en este caso de un delito pluriofensivo, el cual atacó y alcanzó a este ultimo ciudadano señalado por ser propietario del bien inmueble violentado. En este estado, el Fiscal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la solicitud de orden de aprehensión en contra de los imputados de autos así como la probable calificación jurídica a imputar, ratifica cada uno de los elementos de convicción, solicita se dicte medida de privación de libertad en contra de los imputados al estar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 en todos sus ordinales y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica sea acordada la privación de libertad en contra de los imputados Manuel Contreras y Nicolás Landaeta, y que caso de ser declarada con lugar dicha solicitud, se acuerde su reclusión el Internado Judicial del Estado Guarico, es todo
En este estado, la ciudadana Jueza impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134 y el 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de igual manera se les informa que sus declaraciones son un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se les pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a retirar de la sala a uno de los imputados y tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL CONTRERAS, de 27 años, obrero, natural de San Fernando De Apure donde nació el 27-12-1980, hijo de Genara Ramona Contreras y de Miguel Corona, C..I. N°. Indocumentado, residenciado en Sector Dividabal, vía cazorla, Municipio Guayabal Fundo Rabanalito Estado Guárico, quien expuso: “de esa denuncia yo no se nada de este caso, yo quiero saber cual es el motivo, yo soy un carajo que me la paso es trabajando y no vagabundeando, yo no he trabajado en esa finca”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) si conozco a esas personas (las victimas). 2) no conozco al señor José Zerpa. 3) si conozco a Arcadia Gallardo. 4) si conozco a Ramón Geldert. 5) yo los conozco como desde hace dos años. 6) no se donde esta la Finca “El Chiguire”, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) nunca he trabajado en la Finca El Chiguire. 2) esa finca esta como a 6 Km. de la casa de mi mama, nunca he entrado a esa finca. 3) yo conozco a Ramón y Arcadia de pasada en la carretera, no se donde trabajan ellos. 4) no se porque estoy aquí. 5) me declaro inocente, yo no he ido a esa finca. 6) yo ese día estaba en la casa de mi mama. 7) yo vivo solo con mi mama en la casa. 8) conozco a Nemecio y Jairo que los veo por ahí. 9) Nemecio vivo Churruela y Jairo vive mas delante de Guayabal a orillas de carretera, es todo. Fue interrogado por el Tribunal. Se ingresa a la sala al ciudadano NICOLAS RAMON LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Guayabal, nacido en Fundo “Las Delicias” hijo de Santas Landaeta y José González, nacido en fecha (la desconoce), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundación El Paraparo, Barrio La Pericopa, Guayabal Estado Guarico, quien expuso: “ yo a ella no le hecho nada, ella me acusa que no nosotros la habíamos embromado, yo no estaba en ese hecho, yo estaba con unos amigos míos por ahí”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) si conozco a Jairo, Manuel y Nemecio, los conozco desde los 11 años en adelante. 2) yo conozco la finca “el chiguire” eso esta vía Cazorla. 3) conozco al señor Zerpa le dicen Alfredo, debe ser el dueño de la finca porque él se la pasa ahí. 4) yo trabajé en esa finca pero nunca la he robado. 5) Manuel Contreras no trabajó en la finca. 6) Nemecio Landaeta es hermano mio. 7) yo trabaje en la finca como una semana, en una época de invierno. 8) en la finca he visto un puñito de ganado. 9) conozco a esas personas (victimas). A preguntas de la Defensa respondió: 1) tengo 19 años. 2) yo vivo con mi mama, eso queda lejos de la finca. 3) conozco a Jairo y Manuel desde los 11 años. 4) los viernes siempre tomamos en la calle. 5) ese día del robo yo estaba en Guayabal. 6) ese día yo dormí en casa de unos amigos de nombre Rigoberto y José. 7) ese día no estaba con Jairo Contreras y Manuel Contreras. 8) no veo a mi hermano Nemecio desde Diciembre. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso entre otros puntos, se adhiere a la declaración de sus defendidos en resguardo al principio de presunción de inocencia hasta tanto se pruebe lo contrario, se deben continuar con las investigaciones y determinar el grado de participación de los imputados a los cuales aun les esta pendiente la captura, se reserva cualquier exculpatorio a favor de sus defendidos, es todo.
Se concede el derecho de palabra a la victima Ramón Geldert, quien expuso, “esos señores violaron a mi esposa en los pies mío (señalando a los imputados presentes en la sala) y me recostaron de la pared y me decían que me iban a matar, se llevaron 10 cochinos, el mercado, un radio, 120 mil bolívares, un radio, dos chinchorros y una motosierra”,… es todo.
Se concede el derecho de palabra a la victima Arcadia Gallardo, quien expuso, “ellos dos me violaron, nos decían que le diéramos un millón de bolívares, me llevaron el radio, las sortijas, una batea de cachapas, le dieron unos palos a la puerta y se llevaron varias cosas”, es todo.
Se concede el derecho de palabra a la victima José Zerpa quien efectuó una narración de los hechos
. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, se aprecia que efectivamente tal como lo señalo el Ministerio público y las victimas quienes de manera clara y precisa dejaron claro los hechos ocurridos fecha 22 de Agosto del año 2007, mediante denuncia interpuesta por ante el destacamento N° 32 de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, con sede en Guayabal Estado Guárico, por parte del ciudadano Geldert Ramón Eduvigis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (89 años), soltero, de profesión u oficio criador, natural de agua Verde Estado Guárico, donde nace el 12-10-17, titular de la Cédula de Identidad N° 1.837.380, quien expuso: “bueno yo vengo a denunciar que llegaron tres individuos como a las nueve noche, a mi casa empujándome la puerta y como estaba acuñada no la abrieron, entonces abrieron un hueco en la pared como de metro y medio y entraron a la casa que es de barro y revisaron todo y se llevaron todos los chinchorros, un radio, la comida, violaron los bolsos y se llevaron la ropa, amenazándome de muerte a mi y mi señora Alcadia Nicolasa Gallardo, con un revolver y armas blancas cuchillos, nos golpearon dándonos empujones y a mi señora que es un anciana de 69 años, la violaron dos de ellos, además de eso se llevaron diez animales , un cochino y nueve lechones”. ( folio 1)
Además de los elementos de convicción que sustentan la presente investigación que dieron origen a la orden de aprehensión y hoy sustentados a lo manifestado por las victimas como son Con el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, N° 9700-150-707 de fecha 24-08-2007, practicado al ciudadano RAMÓN GELDERT.-
…. 1.- Traumatismo cerrado de Torax no complicado.
….2 Calificación Médica: Carácter Leve. (folio 7)
Con el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, N° 9700-150-708 de fecha 24-08-2007, practicado a la ciudadana ALCADIA NICOLASA GALLARDO.
….1.- EXÁMEN MÉDICO LEGAL: Discreta equimosis redondeada cara lateral izquierda del cuello.-
….2 Calificación Médica: Carácter Leve.
…. 6 EXAMEN GINECOLÓGICO: Se observaron labios mayores edematizados enrojecidos con desgarro a nivel de horquilla vulvar inferior , todo producto de traumatismo vaginal.- (folio 8)
Con oficio N° 12-F5-2038, de fecha 10 de Septiembre del año 2005, dirigido a la Comandancia de la Guardia Nacional Core N° 06, Destacamento N° 65 “Y” de Guayabal Estado Guárico, mediante el cual se instruyó girar las instrucciones para:
1) Citar y tomar declaración a los ciudadanos GELBERT RAMON EDUVIGIS y GALLARDO ARCADIA NICOLASA, con relación a los hechos y consignen impresiones fotográficas. 2) Ubicar, citar y tomar declaración a los ciudadanos MANUEL CONTRERAS, JAIRO CONTRERAS y dos personas conocidas como DEMECIO y NIKO, quienes pueden ser ubicados en el vecindario las churretas, con relación a los hechos. (folio 11)
Acta de Investigación Policial de fecha 14 de Septiembre del 2007, levantada por el cabo segundo (GNB) GALINDEZ RUMBOS CARLOS JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.160, funcionario adscrito al tercer pelotón de la Segunda compañía del destacamento N° 65, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector la “Y” de Guayabal Parroquia Estado Guárico, quien deja constancia: “… al llegar al lugar procedí a la localización de los ciudadanos antes mencionados, preguntando por sus nombres a los habitantes del sector, quienes me señalaron una casa que se encuentran a la margen Izquierda de la carretera nacional Guayabal – Cazorla, donde me indicaron que vivía la familia CONTRERAS, procedí acercarme hasta la mencionada casa donde al llegar pude notar que estaba serrada y no se encontraban personas dentro de la vivienda ya que la puerta de entrada de la casa se encontraba con candado… posteriormente procedí a la localización de los ciudadanos DEMECIO Y NIKO… viven a una distancia de tres kilómetros aproximados del sur de la carretera nacional Guayabal - Cazorla, al llegar a la casa de estos ciudadanos pude notar que no estaba habitada por ninguna persona y las puertas se encontraban cerradas…procedí a indagar sobre el paradero de estos ciudadanos los cuales manifestaron no saber de ellos. Seguidamente procedí a indagar sobre el paradero de los ciudadanos (MANUEL CONTRERAS, JAIRO CONTRERAS, DEMECIO Y HIKO) con los habitantes de la zona, los cuales me notificaron temerosamente que estos ciudadanos vivían de los hurtos y robos que proporcionaban a los mismos a los habitantes del sector, a los que tienen sometidos a sus ordenes y sentenciados a muerte si los denuncian antes las autoridades policiales.” (folio 12)
Acta de entrevista realizada a la ciudadana ALCADIA NICOLAZA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.173.936, quien manifestó a la sexta pregunta realizada por el funcionario instructor y tomador de la entrevista: Digas usted si logró conocer a los ciudadanos que entraron a su casa y ultrajaron su dignidad?. Contestó: “si como no, los conozco porque ellos viven cerca de mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga el nombre de los tres ciudadanos?. Contesto: “DEMECIO LANDAETA, NICOMEDES LANDAETA, que lo llaman NIKO y MANUEL CONTRERAS, a estos tres los llaman los “Pochis”, y fueron los que entraron al cuarto, JAIRO CONTRERAS a que llaman “CHICHE”, a quien reconoce desde un primer momento, pero este no entró a la casa pero se llevó diez cochinos, nueve lechones y la cochina vieja.” (Folios 14 y 15 Vto.)
Acta de entrevista al ciudadano GELDERT RAMÓN EDUVIGIS titular de la cédula de identidad N°V-1.837.380, quien expuso A LA TERCERA PREGUNTA: Diga usted los nombres de los tres ciudadanos ¿ CONTESTÓ: “DEMECIO LANDAETA, NICOMEDES LANDAETA, que lo llaman NIKO y MANUEL CONTRERAS, a estos tres los llaman los “Pochis”, y fueron los que entraron al cuarto, JAIRO CONTRERAS a que llaman “CHICHE”.- (Folio 18 Vto.)
También se observa que los órganos de investigación al tratar de ejecutar la orden de aprehensión la conducta fue contraria a lo que una persona debe asumir lo que genero, que los funcionarios, debieron someterlos sin maltratos y como consecuencia otros delitos.
Por otra parte las victimas en la Audiencia Ramón Eduviges Geldert, de 89 años de edad esposo de la señora Arcadia Incolaza de 69 años, señalaron con claridad que los ciudadanos MANUEL CONTRERAS Y NICOLAS RAMÓN LANDAETA fueron los que la violaron, con los rostros descubiertos les destrozaron sus bienes en compañía de Nicomedes Landaeta y Jairo Contreras, le apuntaron con arma de fuego al ciudadano Ramón Eduviges, entre tantas cosas se llevaron diez porcinos, una motosierra , sus chinchorros y les destrozaron las paredes del rancho que según la otra victima el ciudadano José Zerpa su familia le construyeron esa vivienda en terrenos de su propiedad ya que ellos les trabajaron toda la vida a sus antepasados y esos porcinos eran en sociedad con los viejecitos que ellos protegen, la motosierra era de su propiedad, los protegen y les sufragan todos sus gatos de alimentos y demás necesidades básicas, propias de la edad. Este tipo de delitos que atentan contra las buenas costumbres y orden de la familia, donde los autores son personas jóvenes y por su edad de las victimas se les hizo fáciles someterlos, aun cuando tienen tiempo conociéndolos no tuvieron piedad de ellos, ya que laboraron en esa finca los chiguires, los maltrataron y por ser e mentes ociosas fueron capaces de hechos tan denigrantes que no hay como calificarlos, incluso han podido perder sus vidas. Ahora bien lo que se evidente es la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, de acción pública y fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son los autores de los hechos punibles, que la representación Fiscal calificó como ROBO y VIOLACIÓN, cual es evidente por las circunstancias en que el hecho se efectuó como fue ejecutado por cuatro personas con armas y con amenaza de muerte, exigiéndole a las víctimas el dinero que no tenían y dos abusaron sexualmente de la ciudadana Arcadia Incolaza. Asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, en la resolución del proceso establecido en el cuantun de la pena, por la magnitud del daño causado y por estar domiciliados en zonas boscosas lo que en consecuencia vale presumir con certeza que los imputados no se someterán al proceso, asimismo peligro de obstaculización, pues en el hecho participaron dos personas mas que tienen orden de aprehensión, lo que puede influir a que la investigación se ponga en peligro, además las victimas que los señalaron en sala viven en la zona de los imputados lo que seria un riesgo para su vida y la de los testigo como fue el denunciante y la victima el ciudadano José Zerpa, quien manifestó haber realizado un trabajo y colaborar con los órganos para que se haga justicia., por lo que se debe garantizar la investigación para preservar la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pues siendo esto así, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE MANUEL CONTRERAS, de 27 años, obrero, natural de San Fernando De Apure donde nació el 27-12-1980, hijo de Genara Ramona Contreras y de Miguel Corona, C..I. N°. Indocumentado, residenciado en Sector Dividabal, vía cazorla, Municipio Guayabal Fundo Rabanalito Estado Guárico y NICOLAS RAMON LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Guayabal, nacido en Fundo “Las Delicias” hijo de Santas Landaeta y José González, nacido en fecha (la desconoce), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundación El Paraparo, Barrio La Pericopa, Guayabal Estado Guarico, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son autores del hecho, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados y la conducta predelictual, como fue haberse desaparecido del sector evadiendo la responsabilidad, de lo cual tenian conocimiento, como fue apreciado de su declaración y sin embargo evadían la investigación y al imputado JOSE MANUEL CONTRERAS, de 27 años, obrero, natural de San Fernando De Apure donde nació el 27-12-1980, hijo de Genara Ramona Contreras y de Miguel Corona, C..I. N°. Indocumentado, residenciado en Sector Dividabal, vía cazorla, Municipio Guayabal Fundo Rabanalito Estado Guárico y NICOLAS RAMON LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Guayabal, nacido en Fundo “Las Delicias” hijo de Santas Landaeta y José González, nacido en fecha (la desconoce), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundación El Paraparo, Barrio La Pericopa, Guayabal Estado Guarico, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son autores del hecho, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados y la conducta predelictual, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 y 374 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Arcadia Gallardo y Ramón Geldert y delito de ROBO en perjuicio del ciudadano José Zerpa. Se ordena compulsar el presente asunto penal, a los fines de su remisión a la Fiscalía del proceso y separar las causas de los ciudadanos JAIRO CONTRERAS Y DEMECIO LANDAETA, para no paralizar el presente asunto, vistas que aun falta por ejecutar la orden de aprehensión y se continué la tramitación ante este Juzgado en relación a la Orden de Aprehensión en contra de los de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la acumulación, el Tribunal la acordará por auto separado una vez que solicite el asunto que se le sigue a Manuel Contreras ante el Tribunal Segundo de Control, el cual fue presentado el día 29-02-02.007, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el asunto N° JP11-P-2007-0000264, ya que este Juzgado fue el prevenido en el asunto N° JP11-P-2008-0000255, seguido en contra del imputado Nicolás Landaeta, el cual se acuerda su acumulación en su oportunidad por ser procedente y, de acuerdo al 72 y 73 ejusdem. Se ordena la reclusión de los ciudadanos imputados en la sede del Internado Judicial Guarico ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. Se ordena oficiar a la Prefectura de Guayabal para que remita a este Juzgado la Partida de Nacimiento del ciudadano imputado Manuel Contreras. Se acuerda el Procedimiento Ordinario para que continué la investigación de acuerdo al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primero Control del Tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE MANUEL CONTRERAS, de 27 años, obrero, natural de San Fernando De Apure donde nació el 27-12-1980, hijo de Genara Ramona Contreras y de Miguel Corona, C..I. N°. Indocumentado, residenciado en Sector Dividabal, vía cazorla, Municipio Guayabal Fundo Rabanalito Estado Guárico y NICOLAS RAMON LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Guayabal, nacido en Fundo “Las Delicias” hijo de Santas Landaeta y José González, nacido en fecha (la desconoce), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundación El Paraparo, Barrio La Pericopa, Guayabal Estado Guarico, por los delitos de por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son autores del hecho, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados y la conducta predelictual, como fue haberse desaparecido del sector evadiendo la responsabilidad, de lo cual tenían conocimiento, como fue apreciado de su declaración y sin embargo evadían la investigación y al imputado JOSE MANUEL CONTRERAS, de 27 años, obrero, natural de San Fernando De Apure donde nació el 27-12-1980, hijo de Genara Ramona Contreras y de Miguel Corona, C..I. N°. Indocumentado, residenciado en Sector Dividabal, vía cazorla, Municipio Guayabal Fundo Rabanalito Estado Guárico y NICOLAS RAMON LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Guayabal, nacido en Fundo “Las Delicias” hijo de Santas Landaeta y José González, nacido en fecha (la desconoce), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundación El Paraparo, Barrio La Pericopa, Guayabal Estado Guarico, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son autores del hecho, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados y la conducta predelictual, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 y 374 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Arcadia Gallardo y Ramón Geldert y delito de ROBO en perjuicio del ciudadano José Zerpa. Se ordena compulsar el presente asunto penal, a los fines de su remisión a la Fiscalía del proceso y separar las causas de los ciudadanos JAIRO CONTRERAS Y DEMECIO LANDAETA, del presente asunto, para no paralizar el presente asunto, vistas que aun falta por ejecutar la orden de aprehensión y se continué la tramitación ante este Juzgado en relación a la Orden de Aprehensión en contra de los de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ACUMULACIÓN, este Juzgado la acordará por auto separado una vez que solicite el asunto que se le sigue a Manuel Contreras ante el Juzgado Segundo de Control, el cual fue presentado el día 29-02-02.007, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el asunto N° JP11-P-2007-0000264, se encuentra en este Juzgado ya que este Juzgado fue el prevenido en el asunto N° JP11-P-2008-0000255, seguido en contra del imputado Nicolás Landaeta, por lo que es procedente la acumulación de acuerdo al 72 y 73 ejusdem. Se ordena la reclusión de los ciudadanos imputados en la sede del Internado Judicial Guarico ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. Se ordena oficiar a la Prefectura de Guayabal para que remita a este Juzgado la Partida de Nacimiento del ciudadano imputado Manuel Contreras. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que continué la investigación de acuerdo al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO