REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002088
ASUNTO : JP11-P-2006-002088
Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Esta do Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 14-10-2006, en virtud de del acta policial levantada por el funcionario Agente FLORES MANUEL Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, quien manifiesta que se encontraba en la delegación y que se presentó espontáneamente el ciudadano HURTADO IGNACIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.619.571, denunciando que el vigilante de la empresa corporación casa ubicado en la zona Industrial Adagro de nombre Luis Terán, la causó herida en el cuero cabelludo, utilizando un arma de fuego tipo escopeta. (Folio 01del Expediente).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual aparece como imputado el ciudadano LUIS ALFREDO TERAN ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.628.753. Dicho delito prevé una pena de arresto (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso, que la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación 14-10-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ALFREDO TERAN ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.628.753, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HURTADO IGNACIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 8.619.571, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino