REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000403
ASUNTO : JP11-P-2008-000403


Visto el escrito presentado por los Abogados PEDRO FERNANDEZ Y RAFAEL ADUARDO ARAY, Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Fiscal Sexto del Ministerio Público en defensa Ambiental a nivel Nacional respectivamente, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima: MARÍA ISOLINA MARIANI DE PARRA; de conformidad con lo establecido con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud.-

Expone en su escrito de solicitud el Ministerio Público, que en fecha 27-09-2005, funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, recibieron llamada telefónica informando que en el Retaurant Turistico “El Rancho de Parra”, ubicado a la margen izquierda al comienzo del muro de contención de la represa de Calabozo vías a dos caminos , mantienen en cautiverio y en calidad de exhibición gran cantidad de animales entre los cuales se encuentran: un rey zamuro, un zamuro, u caimán, una lapa, dos loros reales, dos guacamayas banderas, un garzón soldado, dos venados, dos cunaguaros, un perro de agua,….”

Se realizaron las diligencias propias de la investigación, a los fines de determinar el esclarecimiento de la denuncia y el estado de salud de los animales en cautiverio.-
En su capitulo IV, del pedimento fiscal, estos exponen;
“De acuerdo a lo expuesto anteriormente se puede apreciar que la actividad realizada por la ciudadana MARÍA ISOLINA MARIANI DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.080.024, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, entendiéndose ésta como una conducta no subsumible en ningún tipo penal porque no está descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce la no incriminación del hecho. …Por consiguiente, los hechos descritos no constituyen delito debido a la ausencia de tipicidad, ya que el investigado no está incurriendo en ninguna acción que revista carácter penal ambiental.”
En virtud de lo denunciado y lo demostrado, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de delito alguno de carácter penal ambienta como lo han referido los representantes fiscales, por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico, como bien lo ha planteado el Ministerio Público en su escrito que riela a los folios 40 al 44 de las actuaciones. Así se establece

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como Investigada la ciudadana MARÍA ISOLINA MARIANI DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.080.024, por cuanto el Hecho Objeto de la Investigación es atípico, es decir los hechos descritos no constituyen delito debido a la ausencia de tipicidad, ya que la investigada no estaba incurriendo en ninguna acción que revista carácter penal ambiental; ello de conformidad artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO