REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000435
ASUNTO : JP11-P-2008-000435


Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 01 el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO FERNANDEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima GRIS MARIAN GUILLEN CHAVEZ, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y a quien según el criterio del Fiscal, no puede atribuir la comisión de delito alguno, ya que de las investigaciones practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y además, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud.-

DE LOS HECHOS

Expone el ciudadano Fiscal del Ministerio que en fecha 12-02-2005, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando la ciudadano GRIS MARIAN GUILLEN CHAVEZ, con la finalidad de denunciar al ciudadano ORANGEL BRITO , quien la lesionó en la cabeza con un palo, se realizaron las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de la denuncia interpuesta conforme se desprende de las actas procesales y parcialmente mencionadas por el ministerio Público en su escrito de solicitud.

Continúa el Ministerio Público en su escrito de solicitud exponiendo: …Ahora bien esta representación fiscal observa que no es posible la interposición de la acusación , debido a que las actas existentes en auto no permiten señalar claramente la responsabilidad penal… por cuanto de los autos no emerge que se haya realizado Reconocimiento Médico Legal par así poder determinar la existencia y el tipo de lesiones, por tanto las evidencias recabadas resultaron insuficientes para determinar la responsabilidad de persona alguna.

Una vez analizada como ha sido por este Tribunal, todas y cada una de las actas procesales, puede colegir este Sentenciador, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y concluidas como fueron las investigaciones en el presente procedimiento y en razón a que éste manifiesta que no emergen de lo investigado elementos indicativos para el enjuiciamiento de persona alguna y constatado lo dicho por la vindicta pública: considera quien aquí decide que es procedente y está ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como víctima la ciudadana GRIS MARIAN GUILLEN CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.183.521, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que da las investigaciones no se arrojan bases suficientes para enjuiciar a persona alguna, tampoco se logró determinar los dichos de la denuncia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N| 01 (T)


ABG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA.-