REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de abozo, 5 de Marzo de 2008197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000233
ASUNTO : JP11-P-2008-000233


Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos, IGNACIO RAMON ALEXANDER LINARES y HECTOR LINARES , esto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia la presente investigación por ante la Zona Policial N 3, de esta ciudad de Calabozo, por denuncia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA GERDERT titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.238.863, quien manifestó yo estaba donde mi mama y la hija de mi cuñada le estaba pegando a la lora que tengo y luego ella fue donde el papa y le dijo que yo le había pegado luego vino el cuñado donde me encontraba y me jalo por el brazo luego medio una cachetada y me dio una patada por la espalda….

Señala el Ministerio público , que no es posible la interposición de la acusación, debido a que las actas existentes en autos no permiten señalar claramente la responsabilidad penal , de los autos no existe reconocimiento médico legal para así poder determinar la existencia y el tipo de lesiones, por tanto las evidencias recabadas resultaron insuficientes para determinar responsabilidad y el enjuiciamiento público de persona alguna.

Las razones de hecho y de derecho que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de las actas que conforman la presente causa que se le sigue a los ciudadanos Ramón Alexander Linares y Héctor Linares, por la presunta comisión del delito de Lesiones, que si bien es cierto que se recibió denuncia por presuntas lesiones a la victima, no es menos cierto que haya quedado probado en las actas, que los imputados de autos sean responsable de la comisión del presunto delito. Por no existen elementos suficientes para presentar acusación en contra de los imputados de autos.

Siendo esto así lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, toda vez que ha pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el ensuciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputados los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER LINARES y HECTOR LINARES y como victima la ciudadana YELITZA GERDET JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.863, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez , calle Santa Rosa casa N° 7 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a imputado alguno, de conformidad al el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO