REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000246
ASUNTO : JP11-P-2008-000246



IMPUTADO SIN IDENTIFICAR
VICTIMA CESAR RAMÓN NATERA FIGUERA
FISCALIA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima el ciudadano CESAR RAMÓN NATERA FIGUERA por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

Se inicia la presente averiguación en fecha 11 de Marzo de 2.002, mediante denuncia interpuesta por ante el ciudadano CELSO RAMÓN NATERA FIGUERA, quien manifestó “ Que yo Sali para el banco Mercantil de esta ciudad hacer un deposito de 300.000 bolívares el cual pertenece a la compañía Foto estudio sabia donde presto servicio, y cuando estoy dentro del referido banco entra una persona ósea un hombre con dos mujeres, entonces una de las damas se acerca y me pregunta como se llama la planilla de deposito y yo le explique , en eso se acercan las dos mujeres……. me quitaron el dinero y me entregaron un periódicos envueltos en un pañuelo de color marrón..”
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente el cual establece una pena de seis doce años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem el término medio de la pena a imponer seria de nueve años, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la investigación o sea desde el 11-03-2.002, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como victima el ciudadano CELSO RAMÓN NATERA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.383.221 y por consiguiente la extinción de la acción penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 1
EL SECRETARIO