REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000232
ASUNTO : JP11-P-2008-000232


Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano, ALEXANDER RAFAEL MUÑOS MESONES y como victima el ciudadano MAXIMO ROMAN HERNANDEZ GRATEROL, esto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia la presente investigación en fecha 08 de Agosto del año 2.003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por denuncia del ciudadano HERNANDEZ GRATEROL MAXIMO ROMAN , manifestó “ Acudo a este despacho, con la finalidad de denunciar al funcionario de nombre Alex Muños, quien me causo lesiones golpeándome en la cara con sus manos, todo esto, para el momento en que me encontraba en la residencia de mi suegra, es todo “.

Señala el represente de la Fiscalía que del análisis del contenido del acta policial se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo y por tanto no puede atribuírsele al imputado, toda vez que los elementos de convicción, solo la denuncia que el funcionario Alex Muños , le causo lesiones en varia partes del cuerpo al ciudadano Máximo Román Hernández Graterol, pero una vez revisada la experticia del Reconocimiento Medico Legal practicada al denunciante, inserta al folio 08 se observa que el mismo no sufrió ningún tipo de lesiones, por lo que el hecho punible denunciado no puede atribuírsele al ciudadano Alex Muños, y por cuanto en la presente causa no existe delito alguno para ejercer acusación en contra del mismo, lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal .

Siendo esto así lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, toda ves que el hecho no es típico y existe una causa de no punibilidad, todo ello de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado ALEX MUÑOZ victima ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ MESSONES, titular de la cédula de identidad Número V-16.144.772, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a imputado alguno, de conformidad al el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUERO EL SECRETARIO