REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000238
ASUNTO : JP11-P-2008-000238


IMPUTADO JOSÉ MENECIO ALFONZO OROSCO
VICTIMA IRIS MARIA LOZADA SANCHEZ
FISCALIA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo abogado PEDRO FERNANDEZ del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado JOSÉ NEMECIO ALFONZO OROSCO y victima IRIS MARIA LOZADA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

Se inicia la presente averiguación en fecha 10 de Octubre de 2.002, mediante denuncia interpuesta por ante la Zona Policial N| 3 de esta ciudad de Calabozo, por la ciudadana IRIS MARIA .LOZADA, quien manifestó “ Yo vengo a denunciar a mi marido de nombre JOSÉ NEMECIO ALFONZO, porque me maltrata física y verbalmente, una vez hace bastante tiempo me fracturo la nariz y también intento cortarse las venas y me hizo cortar, y yo no quiero vivir mas con el y no se quiere ir , los niños esta traumatizados debido a las actitudes de este señor “

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cual establece una pena de tres dieciocho meses de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem el término medio de la pena a imponer un año cuatro mese y quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la investigación o sea desde el10-10-2.002, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como presunto imputado el ciudadano JOSÉ NEMECIO ALFONZO OROSCO victima la ciudadana IRIS MARIA LOZADA SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.475.766, residenciada en la urbanización Cañafístula Sector 1, Vereda 61, casa N° 20 y por consiguiente la extinción de la acción penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA LA SECRETARIA