REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000788
ASUNTO : JP11-P-2006-000788



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidenta: Abogado MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ; Jueces Escabinos Ciudadanas: YELITZA CAROLINA SANCHEZ ROJAS y CARMEN ZORAIDA CORREA ARCIA (Titulares) NANCY JOSEFINA CARRILLO SEVILLA (Suplente) y como Secretario de Sala JUAN ANTONIO BRITO.
ACUSADO: DALVIS JOSE PORTILLO, venezolano, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, natural de esta Ciudad de Calabozo donde nació el 13/05/79, hijo de Ángela Lorenza Portillo (v) y Rafael Quintero (v), Titular de la Cédula N° 17.373.184, residenciado en la calle 13 Carrascalero, Casa S/N, Cerca de la Bodega “Los Mangos” Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico.
VICTIMA: ANGELICA MARINETH MOLINA BLANCO, niña de Ocho (08) años de edad.
DELITO: ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, en el caso del numeral 1° del articulo 374 ( por tener menos de 13 años), previsto y sancionado en el artículo 376 Único Aparte del artículo 376 del Código Penal Vigente.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, Fiscal Décimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por el Abogado OSWALDO JOSE TAHAN, Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Extensión de Calabozo del Estado Guárico.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 20 de Febrero del 2008.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 22 de Abril del año 2006, por medio de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad de Calabozo, Sub Delegación de Calabozo del Estado Guárico, quien manifestó:” Vengo a manifestar a este Despacho que el día de hoy hace pocos momentos, yo voy para el depósito que está en la parte de atrás de la casa de la parcela donde vivo y me encuentro que un obrero de la parcela de nombre DALVIS JOSE PORTILLO, tenía a mi menor hija de nombre ANGELICA MARINETH MOLINA BLANCO, de 08 años de edad, dentro del depósito y encima de unos sacos y le tenía el vestido subido y las pantaletas abajo y le estaba tocando su parte intima, cuando yo veo eso lo agarré y le di unos golpes y él salió corriendo y yo agarré a mi menor hija y me la lleve para el Hospital de esta Ciudad ya que la misma tenía una crisis de nervio, luego me traslade hasta este despacho a manifestar lo que había pasado, luego de estar en esta oficina me acompañó dos funcionarios ya que yo se que el obrero Dalvis Portillo tiene familia fuera de Calabozo en Tinaco y él salió de la parcela, pensé que se iba y me trasladé con los funcionarios para el terminal de pasajeros de esta ciudad y una vez en el terminal los funcionarios pararon un autobús y cuando veo es que Dalvis Portillo estaba montado en el autobús que iba para la ciudad de Maracay Edo. Aragua, los funcionarios lo bajaron y le pidieron la colaboración a una unidad de la policial para que lo trasladaran a esta oficina. Es todo.”

En fecha 24/04/2006, mediante escrito de presentación, el abogado EDUARDO J. SANCHEZ F., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, puso a disposición del Tribunal de Control N° 01, al ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 01° del Código Penal Sustantivo en perjuicio de la niña ANGELICA MARTINETH MOLINA BLANCO de ocho (08) años de edad.

Expone en su escrito de presentación que el día 22/04/06, el ciudadano IVAN RAFAEL MOLINA CARRILLO, se encontraba en la casa donde reside, ubicada en el asentamiento campesino Reubicación, jurisdicción de Calabozo, cuando fue hasta un depósito que esta en la parte de atrás de la casa y encontró al ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, tocando las partes intimas de su menor hija, la niña ANGELICA MARTINEHT MOLANA BLANCO, de ocho años de edad. De inmediato procedió a separar a dicho ciudadano de su hija, informó a las autoridades de lo ocurrido y luego funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, practican la detención del ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, poniéndolo a disposición de esa representación Fiscal. Agrega que una vez ordenado el inició de la averiguación, se realizan entre otras las siguientes diligencias: 1.- Examen Médico legal Físico y Ginecológico, practicado a la niña ANGELICA MARINETH MOLINA BLANCO, cursante al folio 16, en cuyo contenido se observa:
“1.-EXAMEN GINECOLOGICO: Desgarro de carácter antiguo a nivel de las 7.
(…)3.- EN RESUMEN DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA”
2.-Entrevista tomada a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, quien manifestó entre otras cosas:
“ Un día Dalvis cuando yo estaba jugando con unos cartones, me agarró por las manos y me llevó hacía un cuarto de depósito, tapándome la boca, me quitó toda mi ropa y él se quitó su ropa y me acostó encima de unos sacos de arroz y luego me metió el bicho por la bicha, entonces botó una cosa blanca por el bicho, entonces me dijo que si yo le decía algo a mi papa, este me iba a pegar y a matar, eso ocurrió hace mas de un año(…) y este sábado yo cargaba un vestido azul con florecita cuando yo venía de la batea Dalvis me agarró por las manos y me llevó para el mismo cuarto y me acostó encima de los sacos y me estaba subiendo el vestido y fue cuando mi papá entró y lo vio (…)”.

Solicitó al Tribunal de Control N° 01, la aplicación del Procedimiento Ordinario; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 2°,3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fijó audiencia para ese mismo día 24/04/06 a las 05:30 PM. y se ordenó notificar a todas las partes; la cual se celebró previo el cumplimiento de todas las formalidades legales y con la asistencia de todas las partes, y una vez oídas las exposiciones, la Juez de Control N° 01 Decretó: 1.- Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DALVIS JOSE PORTILLO, por la comisión del delito de Violación Presunta a Niña, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria; 3.- Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de concederle al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad y finalmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.

Cursa a los folios 67 al 68, escrito mediante el cual la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, abogada ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, solicita al Tribunal de Control N° 01, que se le conceda una prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo por cuanto faltan diligencias solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Esta solicitud fue acordada en audiencia celebrada en fecha 23/05/06, como consta en los folios 97 al 99 de la I Pieza.

En fecha 08 de Junio del 2006, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado EDUARDO J. SANCHAEZ F., presenta ACUSACION FORMAL contra el ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS – en el caso del numeral 1° del artículo 374 (por tener menos de 13 años), previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Dicho escrito corre inserto en los folios 115 al 127 de la I Pieza, donde expone los hechos, fundamentos de convicción y ofrece los medios de pruebas con los cuales demostrará la culpabilidad del acusado: LOS HECHOS: “ En horas de la tarde del día 22 de abril de 2006, el ciudadano IVAN RAFAEL MOLINA CARRILLO, se encontraba en la casa donde reside, ubicada en el Asentamiento Campesino Reubicación, jurisdicción de Calabozo, cuando fue al depósito que esta en la parte de atrás de de la casa y encontró al ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, con la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, de 08 años de edad, le tenía el vestido subido, las pantaletas abajo y le estaba tocando las partes intimas. De inmediato, el señor IVAN MOLINA, procedió a separar a dicho ciudadano de la niña, quien es su hija, informó a las autoridades de lo ocurrido y luego Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Sub-Delegación de Calabozo, practican la detención del ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO. FUNDAMENTOS DE CONVICCION: PRIMERO: Denuncia formulada por el ciudadano IVAN RAFAEL MOLINA CARRILLO, cursante al folio 01. SEGUNDO: Acta Policial, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Calabozo, cursante al folio 07. TERCERO: Inspección Técnica N° 357, cursante al folio 12. CUARTO: Examen Médico Legal Ginecológico, practicado a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, cursante al folio 16. QUINTO: Entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE, cursante al folio 17. SEXTO: Entrevista a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, cursante al folio 27. SEPTIMO:Entrevista al ciudadano JACINTO ANTONIO REYES, cursante al folio 29. OCTAVO: Evaluación Psicológica, practicada a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, cursante al folio 77 al 79. NOVENO: Segundo Examen Médico Legal con su respectivo Registro Fotográfico, practicado a la niña ANGELICA MARINETH MOLINA BLANCO, cursante al folio 107. DECIMO: Tercer Examen Médico Legal, practicado a la niña ANGELICA MARINETH MOLINO BLANCO, cursante al folio114. UNDECIMO: Entrevista a la ciudadana LIA CONCEPCION CARRILLO, cursante al folio 113. MEDIOS DE PRUEBAS. I.- EXPERTOS: Se promueven y ofrecen de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 242 y 356 ejusdem, los testimonios siguientes: Testimonio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas GUSTAVO CASTILLO, Dr. FRANKLIN MARTINEZ, Dra. ANUNCIATA DE AMBROSIO y Lic. MARIA ALEJANDRA CAMACHO. TESTIMONIALES: IVAN RAFAEL MOLINA CARRILLO; ANGELICA MARINETH MOLINA BLANCO, JOSE GREGORIO INFANTE RODRIGUEZ, JACINTO ANTONIO REYES, LIA CONCEPCION CARRILLO HERNANDEZ. MEDIOS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 22/04/2006, cursante a los folios 07 y 08. 2.-Inspección N° 0357, cursante a los folios 12 y 13. 3.- Acta de Nacimiento, cursante al folio 05. 4.- Evaluación Psicológica, cursante a los folios 77 al 79. 5.- Examen Médico Legal con su respectivo Registros Fotográficos, cursante al folio 107. 6.- Examen Médico Legal, cursante al folio 114.

En el escrito acusatorio hace la aclaratoria, de que en fecha 24/04 06, imputó al ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA A NIÑA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, ya que en el primer examen médico legal ginecológico, practicado por el Dr. EDGAR NAVARRO, médico forense adscrito al CICPC de Calabozo, señala que la niña ANGELICA MARINETH MOLINA BLANCO, presentó al momento de ser evaluada DESFLORACIÓN ANTIGUA. Luego en fecha 28/04/06, fue evaluada por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, Jefe Coordinador Regional de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Guárico del CICPC, señalando que la victima presenta “himen indemne””contusiones simples que orientan a manipulación reciente en recuperación”. En virtud de que ambos exámenes no coincidían, se refirió a la victima a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, con sede en caracas, donde fue evaluada en fecha 05/05/06 por la Médico Forense Experto Profesional III ANUNCIATA DAMBROSIO, señalando en el resultado de dicho examen”NO HAY DEFLORACION”.

Finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, identificado en el escrito de acusación, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS- en el caso del numeral 1° del artículo 374 (por tener menos de trece años), previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, de ocho (08) años de edad y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

Con motivo de la ACUSACION presentada por el Representante Fiscal, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 de esta Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 07/07/06 a las 11 de la mañana; ordenó la notificación de las partes y citación del representante de la victima.

En la fecha y hora fijada, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, con la asistencia de todas las partes. Luego que las partes expusieron sus alegatos y defensas, la Juez de Control N° 01, admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, identificado plenamente en el acta de audiencia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Único aparte del Código Penal en el caso del numeral 1° del artículo 374 ejusdem. Admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa y se encuentran insertas a los folios 115 al 127 por licitas, legales y pertinentes, a excepción del ACTA POLICIAL, por cuanto los funcionarios rendirán su testimonio en el juicio oral y público; además de no llenar los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal. Se impuso al acusado, del procedimiento de admisión de los hechos, quien manifestó no acogerse al mismo por cuanto se considera inocente. Decretó el auto de apertura a juicio, emplazó a las partes para que concurran en el lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio Competente, para la cual ordenó la remisión del mismo. Acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado.

En fecha 12/07/06, se reciben por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01, a cargo del Abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, las presentes actuaciones, se ordena darle entrada y los correspondientes registros, se declara competente para conocer del mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal. Por auto de fecha 13/07/06, y de conformidad con el artículo 163 en relación con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acodó convocar a las partes para el día 18/07/06 a las 11:30 de la mañana, para una audiencia con la finalidad de realizar en Sesión Pública el Sorteo y escogencia de los ciudadanos que actuaran como Escabinos y que junto al Juez Presidente conocerán de la presente causa. En fecha 27/09/06 se constituyó el Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Público para celebrarse el día 27/10/06 a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día y la hora fijada, se inició el Juicio Oral y Público y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público fue suspendido; en virtud de la incomparecencia de algunos medios de pruebas, para el día 02/11/06 a las 10:00 de la mañana. En la fecha indicada se constituyó el Tribunal Mixto, continuo con el debate y finalmente dictó sentencia absolutoria a favor del acusado con el voto salvado del Juez Presidente. En la oportunidad legal el Representante del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria definitiva y en fecha 11/04/07 la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, declaró con lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia ANULA la sentencia publicada en fecha 20/11/06, por el Tribunal de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ORDENO la celebración de un nuevo juicio ante un juez de juicio diferente del mismo Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 26/04/07, este Tribunal en Función de Juicio N° 01 acordó fijar audiencia para el día 22/05/07 a las 10 de la mañana para llevar a cabo el sorteo ordinario para elegir los candidatos a escabinos que junto con el juez profesional conocerán de la presente causa. En esta fecha no fue posible realizar el acto en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la victima y su representante; y se acordó fijar nuevamente audiencia para el día 31/05/07 a las 11:00 de la mañana quedando las partes presentes debidamente notificadas. En esta fecha tampoco fue posible realizar el acto por incomparecencia del abogado defensor, del Fiscal del Ministerio Público y del representante de la victima y se acordó fijar el día 22/06/07 a las 11:00 de la mañana. Luego de varios diferimientos por incomparecencia de las partes; se constituye el Tribunal Mixto, se inicia el juicio oral y público en fecha 12/02/08, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se suspende y se fija el día 20/02/08 a las 10 de la mañana, para continuar con el mismo donde finalmente por unanimidad se dicta la dispositiva de la sentencia condenatoria contra el acusado DALVIS JOSE PORTILLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en el caso del numeral 1° del artículo 374 ( por tener menos de trece años) y articulo 77 ordinal 9° Ejusdem; y artículos 08, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho a debatir en el presente Juicio Oral y Público, quedó fijado en el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:
“En horas de la tarde del día 22 de abril del 2006, el ciudadano IVAN RAFAEL MOLINA CARRILLO, se encontraba en la casa donde reside, ubicada en el asentamiento campesino Reubicación, jurisdicción de Calabozo, cuando fue hasta un deposito que esta en la parte de atrás de la casa y encontró al ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, con la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, de 08 años de edad, le tenía el vestido subido, las pantaletas abajo y le estaba tocando las partes intimas. De inmediato el señor IVAN MOLINA, procedió a separar a dicho ciudadano de la niña, quien es su hija, e informó a las autoridades de lo ocurrido y luego funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, practican la detención del ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO”.

El día 12/02/08, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, cumplidas todas las formalidades legales y se le explicó que el mismo se realizará a puerta cerrada por cuanto los hechos a debatir afectan el pudor y vida privada de la victima, en este caso de la niña ANGELICA MARIDEHT MOLINA BLANCO, ello de conformidad con el cardinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; hechas las advertencias de ley y cumplimiento de las formalidades se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado RONALD COBARRUBIO, quien ACUSO FORMALMENTE al ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, en el caso del numeral 1° del artículo 374 ( por tener menos de trece años para la fecha en que ocurren los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO de ocho (08) años de edad, quien expuso brevemente los hechos, los fundamentos en que sustenta su acusación; señaló los medios de pruebas con los cuales demostraría la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado.

Luego se le concedió la palabra al Defensor abogado OSWALDO JOSE TAHAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, adscrita a esta Extensión de Calabozo, quien expuso entre otras cosas, que ese día no paso nada, que el hecho es bastante grave, que se debe establecer la verdad y que demostrará en el transcurso del debate la inocencia de su defendido.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, quien luego de ser impuesto de los hechos que se le imputan, del artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 131, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, del posible cambio de calificación jurídica, de lo importante que es su declaración ya que constituye un medio para su defensa, expuso:” Ese día la niña estaba jugando y ella le dijo a la tía que yo la había tocado, la primita de ella le dijo a la mamá, y la mamá llegó un día que yo estaba lavando que yo le había violado su sobrina, y yo le dije que nunca le había hecho nada y le dije que si quería que la llevara al hospital, el señor Iván estaba dormido y le fue a decir que había violado a la niña y él se despertó y me cayó a golpes y le dije que la llevara al hospital, yo me fui porque me dijo la mamá del señor Iván que el estaba como loco y me quería matar, yo trabajé 14 años con esa familia, yo nunca le falte el respeto a esa niña, cuando me llevaron para San Juan el señor Iván llamó para que me matarán y ofreció 3 millones de bolívares, están de testigo el señor Jacinto Reyes que estaba echando una empaliza”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien respondió: 1.-“Yo trabajaba para Oscar Godoy quien es el dueño de la Finca, yo prácticamente era el encargado”.2.-“Yo vivía en el Centro Administrativo en la segunda avenida” 3.-“la niña vivía con sus papas” 4.- el señor Jacinto Reyes estaba echando una empaliza.5.-“yo tenía 14 años trabajando ahí, el señor Ivan apenas 2 años ahí” 6.-“ a veces me quedaba con la niña cuando el señor se iba a trabajar pero nunca le falte el respeto” 7.-ese día yo estaba lavando a un lado de la casa que es donde esta la batea”. 8.-“ese depósito donde guardan las cosas esta detrás de la casa.” 9.- “ese día la niña estaba al frente de la casa jugando con las primitas.” 10.-“la niña le dijo a la primita que yo la había tocado y la primita se lo dijo a la mamá” 11.-“no se porque la niña inventó eso” 12.-“a mi me dejaron la niña como dos veces”. 13.-“ese día yo me fui para el terminal pero no era para huir es que yo no tengo familia aquí, me fui como a las cinco de la tarde,” 14.-“yo estaba en el terminal cuando me detuvieron.” 15.-“eso pasó fue un sábado 22 de abril”. Es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: 1.-“Ese día estaba la tía, la mamá del señor Ivan, el señor Jacinto Reyes y un amigo de él que lo estaba ayudando, y la niña y las primitas.” 2.-“la tía fue ese día a reclamar que yo había abusado de la niña, se llama Daicy Carrillo”. 3.- El señor Ivan estaba dormido y la tía le fue a decir” 4.-“Ninguna persona fue al sitio de los hechos”. 5.-“el depósito queda como a 4 metros de la casa”. 6.- “ese reclamo fue como de 2 a 3 y media de la tarde. 7.- El señor Ivan luego de eso se fue para el hospital con la niña.” 8.- “La prima del señor Ivan es una PTJ no se el nombre.” 9.-“Yo escuche en la PTJ que el señor Ivan que no sabía que decir por que él no vio nada pero la prima dijo que eso lo arreglaban.” Es todo.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Una vez oída la declaración del acusado, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.

Por cuanto al momento de la recepción de las pruebas no se encontraban presentes los Expertos, se procedió a recibirles declaración a los testigos y fue llamado a la sala de audiencias al testigo IVAN RAFAEL MOLINA CARRILLO, a quien se le informó que el Ministerio Público lo había ofrecido como testigo, por cuanto además de ser el padre de la victima la niña ANGELICA MARINEHT, él había encontrado al acusado con la niña en el depósito, que debía decir la verdad y que de lo contrario incurría en falso testimonio ya que su declaración se haría bajo juramento, expuso: “El 22 de abril del 2006 iba para el depósito donde trabajaba y encontré al señor Dalvis Portillo con mi hija acostada sobre un saco con las pantaletas abajo tratando de violarla y lo agarré y le di unos golpes, él salió corriendo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y entre las respuestas se encuentran: 1.-“Yo vivía en esa casa era mi lugar de trabajo”. 2.- Dalvis Portillo y yo trabajamos juntos cuidando el arroz”. 3.-“Yo tenía como dos años en esa finca, cuando yo llegue Dalvis ya trabajaba con el dueño de la parcela”. 4.-“Dalvis tenía la confianza de entrar a la casa.” 5.-“Yo vivía con mi esposa y mis dos hijas”. 6.- “Ese día estaban en la finca mis hijas, mi mamá y mi hermana y dos mas que viven cerca de la finca, que son Jacinto y Armando. 7.-“En ese depósito se guardaba la semilla y herramientas de trabajo.” 8.-“él tenía a mi hija sobe un saco y tenía la pantaleta abajo y estaba tratando de penetrarla con el pene”. 9.-“él se fue corriendo porque lo golpeaba porque yo estaba en un momento de rabia”. 10.-“Yo lleve mi hija al Hospital y luego fui a poner la denuncia”. 11.- “Mi hermana se llama Deisy Molina.” 12.-“La niña me dijo que fue varias veces que lo había hecho y que la había amenazado”. 13.-“Yo le tenía confianza a él porque el tenía 15 años trabajando en esa finca, nunca pensé que pasaría eso.” 14.-“Yo no inventaría esto, no inventaría que violaron a mi hija para tener una represalia con Dalvis”. Es todo.

Luego se hace pasar a la Sala a la Testigo LIA CONCEPCION CARRILLO, a quien se le informó del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley y se le advirtió acerca de la comisión del delito de falso testimonio, declaro:” Yo vi a la niña que venía llorando abrazada de mi hijo porque el señor Dalvis la había violado por detrás de la casa y mi hijo le dio unos golpes por lo que hizo.” Es todo. Respondió a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Ese día me encontraba de visita, algunos fines de semana me iba para la parcela, estaba haciendo comida; es una casa grande con corredores, vi cuando el papá la traía abrazada y gritaba que Dalvis la había violado; evite que Ivan siguiera golpeando a Dalvis y le dije a Ivan que llevara la niña al hospital; la dejaron en el Hospital porque tenían que participar a la Lopna; pase la noche con ella, en ningún momento he querido preguntarle lo que paso. Eran como las dos de la tarde; siempre le decía que no dejara las niñas con ese señor.

Luego se hace pasar a la Sala al Testigo JACINTO ANTONIO REYES, quien fue impuesto del motivo se su comparecencia, prestó juramento de ley y declaró:” Yo estaba haciendo una cerca muy cerca del depósito, y salió la niña llorando diciendo que la habían violado, veo al padre de la niña que entra al depósito y se le fue arriba al señor (señaló al acusado), no vi mas nada”. Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, 1.-”Yo estaba haciendo una cerca, vi a la niña llorando que el papa la sacó del depósito; la defensa por su parte pregunto y el testigo respondió “El padre entró con la niña al depósito cuando ella venía saliendo y empezó a discutir con el señor”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone al tribunal que por cuanto los otros medios de pruebas no comparecieron y sus dicho son necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicita que se suspenda la audiencia a los fines de hacer las diligencias necesarias para la comparecencia de los mismo y ello lo hace de conformidad con el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal; dicho pedimento fue acordado por considerarlo ajustado a derecho y acuerda suspender el juicio Oral y Público para el día 20/02/08 a las 10 de la mañana.

Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las parte y los escobinos se reanuda el Juicio Oral y Público, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 336 ejusdem.

Luego se hace pasar a la Sala a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, quien declara sin juramento alguno de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:” ese día él me agarró y me llevó para el depósito y me bajo la pantaletica y entonces mi papá lo encontró y se molestó y le entró a golpes y después me llevaron al médico.” Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.-“él lo hizo en varias oportunidades.” 2.- “él me violó, él me ponía el pene aquí (con su mano señaló los genitales)”. 3.- “Fueron varias veces que lo hizo”. A preguntas de la Defensa, respondió: “ese día él no hizo nada solo me bajo las pantaletas”. Es todo.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al testigo JOSE GREGORIO INFANTE RODRIGUEZ, se le tomó el juramento de ley, se le impuso de su comparencia, del deber de decir la verdad sobre los hechos, no falsear los mismos ya que incurriría en el delito de falso Testimonio, y expuso: “Yo andaba en labores de patrullaje y adyacente al Terminal funcionarios del CICPC, me pidieron colaboración para llevarlo al CICPC y pregunte que delito había cometido y me dijeron que era una supuesta violación, yo le pregunté que porque había tomada esa actitud y él me comento que solo le había bajado la bluma”. Preguntó el Fiscal del Ministerio Público y respondió: 1.- “él comento eso cuando lo estaba llevando al CICPC. 2.- “él me dijo que solo le había bajado la bluma”. A las preguntas formuladas por el Defensor, respondió:”él me dijo que se iba para casa de una familia, solo eso”: 2.- él estaba tranquilo y me manifestó lo que había sucedido, estaba también en compañía de otros dos funcionarios que lo escucharon”. Es todo.

Luego se hizo pasar a la Sala al Experto FRANKLIN MARTINEZ, Forense Grado IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas con sede en San Juan de los Morros, médico, quien declaró bajo juramento que le había practicado experticia médico legal a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, de 08 años de edad el día 28/4/06 y que era la misma que se le ponía a la vista cuyo contenido y firma reconocía como suyo, que no tenía dudas en cuanto a lo observado en los genitales de la niña, observó un edema perioficial severo hiperemico, una extravasación, equimosis en el área vulnerada con una fuerza externa dirigida, que esta seguro que hubo una manipulación externa que no puede decir exactamente si fue con el pene, la mano, la boca, la rodilla los dedos, esta información la suministra el paciente. Observó en la paciente que el himen estaba intacto, no había sido tocado; para el momento del examen la paciente no estaba recuperada, la evolución era mayor de cinco días, puedo concluir y estoy seguro que hubo una manipulación reciente de los tejidos por una acción humana, no fue por un golpe porque las características son distintas.” A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:” los elementos encontrados en la evaluación médica demuestran sin lugar a dudas la existencia de manipulación de los genitales de la niña con una evolución mayor de 05 días”. La Defensa interrogó y entre la preguntas formuladas se encuentran:” ¿Ud. como experto puede fijar cuando ocurrieron los hechos? Respuestas: No, lo único que si puedo afirmar que tenía una evolución de mayor de cinco días, no estaba recuperada totalmente, si puedo asegurar que tenía una data mayor de cinco días aproximadamente por las características del edema. Cuando uno se golpea en un brazo por ejemplo el primer día es de un color oscuro; ya el segundo día es otro color y así sucesivamente hasta que desaparece el color o los puntitos o manchitas de sangre; pero sin embargo no podemos decir que se esta curado totalmente; por que puede suceder que el color y la inflamación desaparezcan pero continua el dolor, insensible, endurecida, entonces no podemos hablar de recupeción sino de evolución.” ¿Usted considera que es reciente, antigua? Responde:” Nosotros los médicos hablamos en estos casos de una clasificación por el tiempo de evolución; pero no jurídicamente como esta establecido para ustedes, que se habla de graves, leves y otras; cuando decimos reciente es por la evolución; en este caso si hubo manipulación en los genitales de la niña y para el momento del examen tenia una data mayor de de 05 días”.

Luego se hace pasar a la Sala a la testigo MARIA ALEJANDRA CAMACHO ARCIA, Psicólogo Clínico, adscrita al CEDNA Guárico, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, quien luego de ser impuesta sobre el motivo de su comparecencia y de los generales ley, bajo juramento manifestó decir la verdad del mismo, advirtiéndosele que de falsear los hechos incurriría en falso testimonio, se le puso a la vista el Informe, quien manifestó que ese era el contenido de la evaluación psicológica que le realizó a la niña ANGELICA MARINEHT y esa era su firma, expuso entre otras cosas, que la niña tiene una edad mental acorde con la edad cronológica, fue vestida acorde con la edad y sexo, muy orientada en cuanto al tiempo, espacio y persona, con una inteligencia promedio, un lenguaje coherente; para el momento evidenció ansiedad, angustia vergüenza, timidez, que ella le hablaba fue entrando en confianza; al mismo tiempo que le aclaraba términos por ejemplo la niña le manifestó que había sido violada por el Sr. DALVIS, ella le explico lo que significaba lo que le estaba diciendo y la niña le aclaró que solo la tocaba por todas partes e incluso por sus genitales y que la amenazaba con pegarle si decía algo. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto:” El día de la entrevista la niña estaba orientada en tiempo, espacio y lugar”. Respondió:”Si, estaba clarita del porque fue la entrevista y a lo que iba”: ¿En que puede afectar a la niña esa situación o experiencia vivida? Responde:”En muchos aspectos: 1.-En la iniciación a la actividad sexual, puede haber un rechazo y de allí la homosexualidad, lesbianismo; así mismo puede ser que cuando tenga sus hijos exista una obsesión de resguardo o sobreprotección con los hijos, con la pareja, puede ser que vea algo que no exista; 2.- La familia también es afectada, basta sólo imaginarse una situación de esta. ¿Es posible que la niña olvide todo lo sucedido? ”. Respuesta”Olvidar como tal nunca, ese hecho la marcó para toda la vida, lo que si puede suceder es bloquear la menta en relación a lo sucedido” ¿Cuándo se entrevisto con la niña ANGELICA, usted en esa búsqueda de la verdad observó alguna duda en relación a lo que le estaba diciendo?:” No me quedó ninguna duda, la niña estaba diciendo la verdad en ningún momento hubo indicios de que estuviera mintiendo.” No fue interrogada por la defensa ni por el tribunal.

Seguidamente es llamado a la Sala el experto ANGIE ARMADO, Funcionario Detective, adscrito al CICPC, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y de decir la verdad de lo contrario incurría en delito de falso testimonio y declaró entre otra cosas, que el día 22/04/06, junto con el Agente castillo se trasladó a la dirección que consta en el acta que se le pone a la vista, la cual después de su lectura la reconoce y ratifica en su contenido y firma. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que el depósito queda detrás en la parte posterior, de la casa independiente, que en el mismo había muchas herramientas de trabajo agrícola y había unos sacos contentivos de arroz.
Por cuanto no hay mas expertos y testigos a quienes tomar declaración, se procede a incorporar por su lectura los documentos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar las cual son:
1.- Experticia Médico Legal, practicada a la niña ANGELICA MARINAHT MOLINA BLANCO, por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ.
2.- Informe Psicológico, practicado por la Psicólogo Infantil MARIA ALEJANDRA CAMACHO ARCIA.
3.-Inspección Técnica N° 0357, practicada en el lugar de los hechos.
4.-Acta de nacimiento de la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO.
5 .- Examen Médico legal, practicado a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, por la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO.


CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, abogado RONALD COBARRUBIO, luego de exponer una serie de alegatos, concluyo: Esta confirmada la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión efectiva del delito acusado, fueron evacuada todas las pruebas y controladas por las partes, quedó claramente confirmado el hecho, no cabe dudas que el ciudadano acusado cometió el delito de actos lascivos calificado, que el acto lascivo fue cometido en varias oportunidades, por lo cual solicita al Tribunal se proceda a imponer la pena señalada en el último aparte del artículo 376 en concordancia del artículo 374, ordinal 4° ambos del Código Penal, en este caso la victima es un sujeto pasivo especial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 08 de la LOPNA, el hecho de que la victima sea niño o adolescente es una circunstancia agravante, en estos casos los delitos ocurren de forma clandestina, estas experiencias dejan secuelas negativas a las victimas que las afecta el resto de sus vidas. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal abogado OSWALDO TAHAN, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: La agravante ya se encuentra incluida en la norma o tipo penal establecido en el Código Penal no siendo necesaria la aplicación de la agravante prevista en la LOPNA, considera que existen dudas aún respecto a la certeza y la forma en que ocurrieron los hechos, existen ciertas contradicciones respecto a los testimonio de los testigos, no esta plenamente demostrado que ese día ocurrieron los hechos o se haya cometido el delito. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que ejerciera su derecho a replica, quien expuso:”ratificó la comisión del hecho punible por partes del ciudadano acusado,, quedó plenamente demostrado,, que el acusado se aprovecho plenamente de la confianza natural que le había sido brindada por la familia de la menor, ratifica sea condenado el ciudadano acusado con la máxima pena correspondiente y se ordene su detención desde esta sala de audiencias. Es todo.

Luego se le cedió la palabra al abogado Defensor a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien entre otras cosas expuso:” Ratifico que existen muchas dudas respecto a si ese día ocurrieron los hechos, existen contradicciones respecto a esta situación y se debe aclara ese punto”. Es todo. Se le concedió la palabra al representante de la victima quien manifestó no querer declarar. De igual manera se l concedió al acusado, quien expuso:” Ese día yo estaba lavando y la tía me fue a reclamar y le dije que eso había sido mentira y le dije que la llevara para el Hospital, ese día ni antes había pasado nada, yo vi crecer a esas niñas, yo nunca les falte el respeto, la PTJ que declaró de última es prima de Ivan, en San me trataron de matar, me declaro inocente, a mi me desgraciaron mi vida. Es todo.”

CAPITULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con la declaración del testigo IVAN RAFAEL MOLINA CARRILLO, quien además es el padre de la victima, la niña ANGELICA MARINEHT MOLANA BLANCO, quedó demostrado, que el acusado DALVIS JOSE PORTILLO, el día 22 de abril del 2006, tenía a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, de ocho (08) años de edad, en una habitación que funge de depósito ya que en ella se guarda las herramientas de trabajo, sacos, semillas y otros objetos propios de las labores del campo, ubicada en la parte posterior de la casa de habitación familiar situada en el Asentamiento Campesino Reubicación Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo del Estado Guárico, con el vestido levantado, las pantaletas abajo y le estaba tocando las partes intimas (genitales), reaccionó golpeándolo, la niña asustada sale gritando que DALVIS la había violado. Este testimonio lo valora y aprecia por cuanto con el se demuestra que el acusado DALVIS JOSE PORTILLO, si estaba en el depósito con la niña a quien le había subido el vestido y le había quitado las pantaletas, la tenía acostada sobre un saco y estaba tratando de penetrarla con el pene.

Declaración de la testigo LIA CONCEPCIÓN CARRILLO, quien informó al Tribunal que ella vio cuando su hijo venía del depósito, con la niña abrazada, venia llorando porque el señor DALVIS la había violado. El Tribunal valora este dicho por cuanto considera que es veraz, contundente, se trata de una testigo presencial los mismos, que se encontraba en el lugar de los hechos el día 22/4/06 y que además acompaño al padre de la victima señor Ivan y a la niña ANGELICA MARINEHT al Centro Hospitalario de esta Ciudad donde la dejaron recluida.

Declaración del testigo JACINTO ANTONIO REYES, quien manifestó en sala que ese día 22 de abril del 2006, se encontraba haciendo una cerca de alambre de púas muy cerca del depósito y vio cuando la niña ANGELICA MARINEHT la sacó el papa, salió llorando y oyó cuando decía que DALVIS la había violado y vio igualmente que el padre de la niña reacciono dándole unos golpes. Este testimonio es valorado por el Tribunal, ya que con el se demuestra que el acusado DALVIS JOSE PORTILLO, si tenía a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, en el depósito que esta ubicado en la parte posterior de la casa de habitación y que fue el padre de la niña quien lo sorprendió.

Declaración de la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, quien es la victima y declaró al Tribunal que el señor DALVIS ese día la agarró por la mano y se la llevó al depósito, le bajo la pantaleta le puso el pene en sus genitales y después su papá los encontró le entró a golpes, lloraba, gritaba tenía mucho miedo, luego su papa se la llevó al Hospital, junto con su abuela, su tía y hermanita; que otras veces se lo había hecho; no era la primera vez y que la amenazaba, ella tenía mucho miedo. Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal por cuanto se trata del dicho de una niña de apenas de ocho (08) años, quien no tiene la intención de causar daño alguno al acusado, al inventar o decir que DALVIS se la llevó para el depósito, le había quitado las pantaletas, le subió el vestido, que le puso el pene en sus genitales, que no era la primera vez, que la amenazaba.

Declaración del testigo JOSE GREGORIO INFANTE RODRIGUEZ, quien declaró al Tribunal, que se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del terminal de pasajeros de la Ciudad de Calabozo y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta Ciudad, le pidieron la colaboración acerca de la detención del ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO informándole que había cometido una supuesta violación. A una de las preguntas formuladas por la Defensa respondió “él me dijo que solo le había bajado la bluma”. Con este testimonio se demuestra que el ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO se iba dar a la fuga después de la comisión del hecho punible y además que le bajo la bluma a la niña ANGELICA MARINETH MOLINA BLANCO; en consecuencia se estima y valora.

Declaración del experto FRANKLIN MARTINEZ, Médico Forense que practicó el examen a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, de ocho (08) años de edad el día 28/04/06, quien observó en los genitales de la niña un edema perioficial severo hiperemico, congestivo con contusión equimiotica lineal en surco ninfohimeneal izquierdo, una extravasación, equimosis en el área vulnerada con una fuerza externa dirigida, que esta seguro que hubo una manipulación externa, que pudo haber sido con las manos, el pene, la boca, la rodilla con la yemas de los dedos; exactamente no puede precisa con que fue; ya que esta información la suministra el paciente. La evolución era mayor de cinco (05) días aproximadamente. El himen estaba intacto no fue tocado. Con esta declaración se demuestra que la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, si fue objeto de actos lascivos, es decir que sus genitales si fueron tocados, manipulados por una fuerza externa dirigida, causándole edema perioficial severo hiperemico; se estima y se le da todo el valor probatorio a la declaración de este experto fue muy clara, precisa, entendible, la terminología bien explicada e incluso con ejemplos que no dejo dudas alguna a los jueces; se trató de una clase magistral que ilustró a todos.

Declaración de la experto MARIA ALEJANDRA CAMACHO ARCIA, Psicólogo Clínico adscrita al CEDNA con sede en San Juan de los Morros del estado Guárico, quien declaró que la niña evaluada tiene una edad mental acorde con la edad cronológica, muy orientada en el tiempo, espacio y persona, para el momento de la entrevista estaba ansiosa, angustiada, avergonzada muy tímida, ella hizo que entrara en confianza y fue cuando la niña le dijo que DALVIS la había violado; le explicó lo que eso significaba y le respondió que solo le tocaba por todas partes e incluso por sus genitales y que la amenazaba con pegarle si decía algo. A pregunta formulada por el Ministerio Público, respondió” No me quedó ninguna duda de que la niña estaba diciendo la verdad, en ningún momento hubo indicios de que estuviera mintiendo”. Este testimonio lo estima y valora el tribunal ya que con el se demuestra que la niña presentó indicadores emocionales tales como angustia, ansiedad, timidez, miedo producto de la experiencia o de los hechos de la cual fue victima; se demuestra que la niña no mienta, es sana orientada en tiempo, lugar y personalidad con una inteligencia promedio.

Declaración del testigo ANGIE ARMADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, quien realizó Inspección Técnica en el depósito de herramientas, para ello se trasladó a la Parcela La Unión, ubicada en el Sector Reubicación, adyacente al núcleo del Instituto Universitario de tecnología de los Llanos y constató de que efectivamente detrás de una vivienda unifamiliar, en la parte posterior se encuentra una habitación que funge de deposito, de paredes de bloque sin frisar, techo de zinc y piso de cemento rustico donde guardan herramientas, sacos y otros objetos propios del campo. Este dicho lo valora y estima el tribunal por cuanto con él se demuestra que realmente existe esta habitación o deposito la cual queda en la parte posterior o detrás de la casa de familia.

Conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo por medio de su lectura la 1.-1.- Experticia Médico Legal, acompañada de Registros Fotográficas, practicada a la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, cursante a los folios 107 al 109 de la Primera Pieza, ratificada en contenido y firma por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, quien además hizo su declaración en Sala, fue interrogado por las partes. El tribunal la estima y valora en todo su contenido, con ella queda demostrado de que realmente la niña fue evaluada por el Médico Forense y cuyo resultado consta en el mismo que demuestran que en los genitales de la niña se evidenció elementos clínicos lesiono lógicos tipo contusiones simple que orientan a manipulación reciente en recuperación y evolución mayor de cinco (05) días y se estima la orientación de paciente con psicopedagogo.
2.- Informe Psicológico, practicado a la niña ANGELICA MARINHT MOLINA BLANCO, por la Licenciada Maria Alejandra Camacho Arcia, cursante a los folios 77 al 79 de la Primera Pieza, ratificado en su contenido y firma por la Licenciada MARIA ALEJANDRA CAMACHO ARCIA; quien además hizo su declaración en Sala; fue interrogada por las partes. El tribunal lo estima y valora en todo su contenido con ello se demuestra de acuerdo con la entrevista y en cuanto a los indicadores emocionales obtenidos se observó una tendencia introvertida en la personalidad de la niña, inseguridad y una marcada ansiedad provocada por una preocupación y tensión emociona; basándose en esto y lo reflejado durante la entrevista se considera probable que sea victima de un delito previsto en la LOPNA y en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, recomendó orientación Psicológica y/o terapia familiar y evaluación de un especialista en trabajo social.
3.- Acta de nacimiento de la Menor ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, emanada del Registro Municipal del municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cursante al folio 05 de la Primera Pieza; el tribunal la estima y le da pleno valor por cuanto con ella se demuestra que para el momento de las hechos la niña tenía ocho (08) años de edad y que es hija de ciudadano YVAN RAFAEL MOLANA CARRILLO y de LIODYS MARIAGELYS BLANCO SUMOZA.
4.- Inspección Técnica N° 357, practicada por la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la Sub delegación de Calabozo ANGIE ARMADO, quien en Sala ratificó en contenido y firma y además hizo su declaración y fue interrogada por las partes. Se estima y otorga pleno valor probatorio, con ella se demuestra que realmente existe esa habitación conocida como depósito, donde se guardan herramientas de trabajo agrícola y otros objetos y que se encuentra en la parte posterior de la vivienda unifamiliar.
5.- En cuanto a las impresiones fotográficas, admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, el tribunal las estima y les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la manipulación de los genitales de niña y las mismas fueron tomadas por el Experto Dr. FRANKILN MARTINEZ.


CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedó demostrado con las declaraciones del Ciudadano IVAN RAFAEL MOLINA CARRILLO, padre de la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, de ocho (08) años de edad, adminiculada a las declaraciones de LIA CONCEPCIÓN CARRILLO; ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, JACINTO ANTONIO REYES, JOSE GREGORIO INFANTE RODRIGUEZ, FRANKILN MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA CAMACHO ARCIA Y ANGIE ARMADO; a la Experticia Médico Legal, practicada por el Dr. FRANKILN MARTINEZ y el Informe Psicológico practicado a la VICTIMA por la Psicólogo Clínico MARIA ALEJANDRA CAMACHO ARCIA, que el acusado DALVIS JOSE PORTILLO, cometió el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS en perjuicio de la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, de ocho años (08) de edad, cuando el día 22/04/06, el ciudadano IVAN RAFAEL MOLINA CARRILLO, padre de la niña ANGELICA MARINEHT MOLINA BLANCO, se dirige a una habitación denominada depósito, por cuanto allí se guardan herramientas de trabajo, semillas, sacos y otros objetos propios del campo, ubicada en la parte posterior de la casa o vivienda familiar del Asentamiento campesino Reubicación, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda y encuentra al acusado DALVIS JOSE PORTILLO, que le había subido el vestido a la niña, le había bajado las pantaletas y le estaba tocando las partes intimas (genitales).

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El Tribunal luego del análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas, materializados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, apreciados según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos demostrados encuadran perfectamente dentro del tipo legal de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 Cardinal 1° del Código Penal 8 por ser menor de trece años).

El artículo 376 del Código Penal, establece:” El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años. En el caso de violencias y amenaza; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del articulo 374”.

El artículo 374 del Código Penal, establece:” Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales…………
1.-“……….cuando sea menor de trece años.
El artículo 77 del Código Penal establece: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
9.”Obrar con abuso de confianza”.
El artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:” Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en toma de todas les decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: “Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciara. La opinión de los niños y adolescentes;……………..”
El artículo 217 ejusdem, establece:” Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la victima sea niña o adolescente……”
El artículo 218 ejusdem, dispone: Aplicación Preferente. “Cuando una Ley establezca sanciones mas severas a las prevista como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas.”

La doctrina y jurisprudencia patria reiteradamente han sostenido que en el delito de actos lascivos, cometido en persona menor de doce años se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta; es decir que la comisión del delito queda acreditada con la sola comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción de violencia. En el presente caso la niña para el momento de los hechos sólo contaba con ocho (08) años de edad.

CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD

La pena aplicable por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 374 cardinal 1° del Código Penal, es de dos a seis años de prisión, de acuerdo con la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio es de cuatro años. Ahora bien por cuanto se observa, que el acusado DALVIS JOSE PORTILLO, trabaja junto con el padre de la niña en la misma parcela, tenían dos (02) años laborando y que conllevó a que el padre de la niña confiara en el acusado dejándole las niñas a su cuidado cuando salía a hacer diligencias o labores de trabajo, se le aplica la agravante contenida en el artículo 77 cardinal 9° del Código Penal, la cual consiste en abuso de confianza, y conforme al artículo 78 ejusdem se le aplica el maximun de la pena a imponer, en consecuencia la pena definitiva que debe cumplir el acusado es de SEIS (06) AÑOS de prisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1, actuando como TRIBUNAL MIXTO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano DALVIS JOSE PORTILLO, de 28 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad de Calabozo, donde nació el 13/05/79, hijo de Angela Lorenza portillo (v) y Rafael Quintero (v), Titular de la Cédula de Identidad N° 17. 373.184, residenciado en la calle 13 Carrasquelero, Casa S/N, Cerca de la Bodega Los Mangos, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, en el caso del numeral 1° del artículo 374 (por tener menos de trece años) previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANGELICA MARINEHT, de ocho (08) años de edad, pena impuesta de conformidad con los artículos 376, 374 y 77 cardinal 9 del Código Penal y articulo 08, 217 y 218 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO. Se condena de igual forma al acusado a cumplir las accesorias de Ley y se exonera de Costas Procesales en virtud de estar asistido de un defensor Público Penal. TERCERO. Se decreta la detención desde la Sala al ciudadano acusado, plenamente identificado en autos de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado judicial “Los Pinos” con Sede en San Juan de los Morros del estado Guárico. CUARTO: La pena la cumple el penado el 18/07/2013.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 20/02/08, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los Seis (06) días del mes de marzo del año 2008. A los 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01.


Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


LOS ESCABINOS


YELITZA CAROLINA SANCHEZ ROJAS CARMEN ZORAIDA CORREA ARCIA


El SECRETARIO

Abg. JUAN ANTONIO BRITO