REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 7868-08.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA PROVIDENCIA ALVARADO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.518.463, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y AMÉRICA JOSEFINA MUJICA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049 y 99.674.-

PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.523.720.-

APODERADA JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.620.513, 6.625.564,15.192.082, 14.881.252 y 15.392.363 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.408, 55.728,118.836y 101.374.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION).-

Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL, en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.007, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, (f.55), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa en auto de fecha 02 de Noviembre de 2007 (f.62), se acordó remitir a este Tribunal copias de las actuaciones, donde fueron recibidas por auto de fecha 21-01-2008, y se fijaron los lapsos correspondientes.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2008, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello en los términos siguientes (f.75).-

El co-apoderado de la parte demandante, abogado CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL, mediante diligencia de fecha 01-11-2007, ante el tribunal a quo apela de la decisión de fecha 31-10-2007, en donde el Tribunal no admite las pruebas de informe por impertinente y la de inspección Judicial por inconducente,.- (F. 55).-

La presente controversia se contrae a la revisión del auto emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, en dicho auto fue negada la prueba de informes e inspección judicial, fundamentándose el tribunal a quo en la impertinencia e inconducencia de estos medios.-

En primer lugar debe quien juzga analizar lo relativo a la inadmisión de la prueba de informes; en este sentido, observa que conforme a su escrito de promoción de pruebas; pide por medio de la prueba de informes se les solicité a las empresas CADAFE, HIDROPAEZ y CANTV, sobre la existencia de alguna deuda correspondiente al inmueble objeto de desalojo e indica que el objeto de la prueba es demostrar que su representada esta al día con los servicios que estas instituciones le prestan a la vivienda objeto de desalojo.-
Ahora bien, analizado los términos y hechos explanados por el actor en su libelo se observa, que se trata de una demanda de desalojo de un inmueble, cuya fundamentación legal, fué sustentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículos 34, literales a, c, y e, es decir; en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; no constituyendo la solvencia , de los servicios básicos agua, luz, teléfono, la base fáctica de la norma, en que el actor basa su pretensión; es decir que en base a los antes expuestos por el actor, el demandado, contesta o prepara su rechazo a los hechos invocadas como sustento de su pretensión; siendo que, en el caso de autos, la deuda de servicios públicos, que pueda tener la vivienda, son hechos totalmente irrelevantes para la solución de la controversia, por ende su prueba en el proceso no constituye lo que se ha denominado el tema de la prueba; y mal puede el órgano jurisdiccional ir en contra del principio de utilidad y pertinencia de la prueba, de ser así, conduciría a un exceso jurisdiccional y atentará contra la celeridad procesal; en este sentido en el caso de autos la prueba de informes promovidas en el proceso de desalojo tal como fue planteado por el demandado, resulta manifiestamente impertinente, la cual debe ser inadmitida, de conformidad con el artículo 398 de código de procedimiento civil, tal como lo decidió el Tribunal a quo. Así se decide.-

En relación a la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada e inadmitida por el tribunal a quo, quien juzga para decidir sobre su admisibilidad, quiere efectuar ciertos señalamientos:

En primer lugar se observa que la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba luego de señalar los particulares objeto de la evacuación de la prueba de inspección judicial; señaló “… Que con este medio pretende demostrar las circunstancias actuales en que se encuentra el inmueble y el buen funcionamiento del mismo, y no como lo quiere hacer ver la demandante cuando dice que el inmueble esta en un estado de deterioro, ya que mi representada siempre lo ha mantenido como un buen padre de familia, por ser este el lugar donde vive con su núcleo familiar…”.

Por otra parte, se hace necesario indicar, lo expuesto por el actor en su libelo, en relación al presente planteamiento.

“… Ciudadano Juez, es el caso de que mi representada ciudadana ÁNGELA PROVIDENCIA ALVARADO DE GONZÁLEZ, se ve actualmente en la necesidad de acudir a este Tribunal en primer momento por cuanto logró hacer una revisión a la casa y observó el estado de deterioro en que se encuentra, los vidrios de las ventanas no están y se encuentran sustitutos con anime, el piso del garaje está dañado…”;

“… Igualmente ciudadano Juez, se hace necesario alegar que la ARRENDATARIA, ha cumplido una de las obligaciones principales de todo ARRENDATARIO, como es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ello es fácilmente demostrarle por cuanto una simple revisión al inmueble arrendado, nos demuestra de manera evidente el estado de deterioro en que se encuentra el mismo, lleno de monte, rotos gran cantidad de vidrios de las ventanas y en un evidente deterioro de sus paredes y pintura, …”(Negritas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, estos hechos explanados por el actor constituyen, la base fáctica que sustenta la causal de desalojo contenida en el literal “C”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el actor, basa la causal de desalojo en los hechos antes indicados, como los son: que el inmueble esta, lleno de monte, rotos gran cantidad de vidrios de las ventanas y en un evidente deterioro de sus paredes y pintura.

Ante estos hechos, el demandado rechaza y niega tal situación, es decir alega lo contrario a lo expuesto por el actor en relación al deterioro del inmueble, en los términos expuestos en la demanda, al respecto señala:

“…Niego rechazo y contradigo que mi mandante haya incumplido una de las obligaciones principales de todo ARRENDAMIENTO, como es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y menos aun que ello sea fácilmente demostrable, ya que es falso que con una simple revisión del inmueble arrendado, se demuestre de manera evidente el estado de deterioro en que se encuentra el mismo, lleno de monte, rotos gran cantidad de vidrios de las ventanas y en un evidente deterioro de sus paredes y pintura, por cuanto es falso de toda falsedad, y menos aun que estas circunstancia encuadra perfectamente dentro de lo que prevé el LITE artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Inmobiliarios, en virtud de que nada de lo manifestado por la demandante es cierto…”.

Ante esta situación procesal expuesta, y en los términos en que quedo trabada la litis, tal como se expreso, anteriormente, es evidente que el demandado busca traer a los autos, los elementos necesarios para destruir lo afirmado, por el actor en su libelo en relación al deterioro del inmueble, para lo cual consideró que el medio idóneo o conducente, para probar lo contrario a lo expuesto por el actor, era la inspección judicial. Ahora bien considera quien juzga y a los fines de resolver la cuestión planteada, establecer la naturaleza de este medio probatorio como es la inspección judicial y relacionarla con los hechos que se pretenden probar; en este sentido debe indicarse que la inspección judicial según el autor Rengel Romberg, es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso.-
Ahora bien, del análisis en su conjunto de los términos de la demanda, contestación, así como los hechos que pretende probar el promovente de la prueba inadmitida por el a quo, se evidencia claramente, que el objeto de la prueba de inspección judicial, es desvirtuar los hechos concretos afirmados por el actor en su libelo, como son que el inmueble esta, lleno de monte, rotos gran cantidad de vidrios de las ventanas y en un evidente deterioro de sus paredes y pintura, los cuales a criterio de este juzgador, si pueden acreditarse por medio de la percepción del Juez; pues tal como lo afirma el actor en su libelo; son hechos apreciables a simple vista que no necesitan conocimientos periciales y constituyen los hechos, se repite, alegados por el actor como base de su fundamentación legal referida a la causal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual a criterio de quien juzga deviene su conducencia, y en base a todo lo antes expuesto, es perfectamente idónea, para probar las circunstancias de hecho, que son objeto de prueba, en este proceso, esto es, que interesan para la decisión de la causa; motivos por los cuales la inspección promovida por el demandado, debe admitirse; salvo el particular abierto señalado por el promovente; tal como se hará en la diapositiva del fallo. Así se decide.-