REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 6903-06.-
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:
MAKAR JOSEFINA MALAVE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.266.404 y domiciliada de esta ciudad de Calabozo.-
PARTE DEMANDADA, DOUGLAS RAFAEL ISEA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.486.879 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Numeral Segundo (2°.) del Artículo 185 del Código Civil.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 18 de Octubre de 1.994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL ISEA GARCÍA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Falcón. Que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 2 con calle 11, N° 11-14, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que en el mes de marzo de 1.996, decidió separarse de hecho, motivado a una serie de dificultades que hacían y hacen imposible la convivencia en pareja.- Que por todas esas consideraciones es que demanda en DIVORCIO a su identificado cónyuge DOUGLAS RAFAEL ISEA GARCIA, fundamentando dicha acción en el numeral Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: JAIME JOSÉ BARRERA GIL Y DIEGO DAVID DELGADO ORCIAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.091.763 y V- 13.650.446, respectivamente. Declarado los testigos respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si los conocen desde hace varios años.- Que si les consta que tenían su domicilio conyugal en esa dirección.- Que si les consta que la maltrataba física y moralmente.- Que si les consta que la demandante hizo lo sumamente posible por salvar su hogar.- Que si les consta que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ISEA GARCIA, en el mes de marzo del año 1996, se fue del hogar común.- Que les consta que la demandante realizó todas las gestiones para que su esposo regresará al hogar y hasta la fecha no ha regresado.- Dan razón fundadas de sus dichos.-
Indudablemente que de la actitud del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL ISEA GARCIA, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta a las dificultades que hacen imposible la convivencia como pareja, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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