REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 6407-04.-

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: FLOR MARÍA SALAS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.626.415, de este domicilio, quien actúa en representación de su hija la niña MARÍA TERESA ARAUJO SALAS.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

PARTE DEMANDADA: LUIS JACINTO ARAUJO ALVARADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.055, domiciliado en el Barrio Carrasquelero Calle 2 Callejón Yoqui, Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana FLOR MARÍA SALAS PEREIRA, quien actúa en representación de su hija la niña MARIA TERESA ARAUJO SALAS, presentada en fecha 27-10-2004. En fecha 03 de Noviembre de 2004, fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo), lo que es igual a Ochenta bolívares fuertes mensuales, y se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios Ocho (08), y Nueve (09) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 26 de Enero de 2.005, no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación. El Tribunal deja constancia que la parte demandada se encontraba presente.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. (Folio 14).-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En la solicitud formulada por la ciudadana FLOR MARÍA SALAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.415, actuando en representación de su hija MARÍA TERESA ARAUJO SALAS, mediante escrito que presentado por ante este Tribunal en fecha 27-10-2004, expuso: Que de su relación con el ciudadano LUIS JACINTO ARAUJO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.055, nació su hija MARÍA TERESA ARAUJO SALAS, nacida el día 15 de Octubre de 1.993.-

Que el ciudadano LUIS JACINTO ARAUJO ALVARADO, no cumple con la obligación alimentaria para su hija la niña MARÍA TERESA ARAUJO SALAS, y que el mismo labora en la Alcaldía Dpto. de la Biblioteca Pública; quien solicita se le fije Pensión Alimentaria al padre de su hija, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente. Que fundamenta la presente solicitud en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la pensión de alimento al padre de los Adolescentes y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que la niña MARÍA TERESA ARAUJO SALAS es hija del ciudadano LUIS JACINTO ARAUJO ALVARADO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-


En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-