REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 7449-07
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VALENTINA RICO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.481.806 y domiciliada de esta ciudad de Calabozo.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.081.065 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Numeral Tercero (3°.) del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo N° 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 03 de Marzo de 2.005, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: LUIS ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, por ante la extinta prefectura del Distrito Miranda, hoy Registro Civil de la Parroquia el Rastro, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico. Que fijaron su domicilio conyugal en la Casa N° 4-44, carrera 17, entre calles 4 y 5, sector Casco Central, de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que el día 07-12-2006, decidió, decidió separarse de hecho, motivado a una serie de dificultades que hacían y hacen imposible la convivencia en pareja.- Que por todas esas consideraciones es que demanda en DIVORCIO a su identificado cónyuge LUIS ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, fundamentando dicha acción en el numeral Tercero (3ro.) del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo N° 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió: El mérito favorable de los autos, ratificó el valor probatorio del documento administrativo (Acta de Matrimonio) cursante al expediente y las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN TORREALBA, LUIS ALBERTO SOSA e IVAN LUIS FUNES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.621.070, V- 8.625.333 y V- 18.219.826, respectivamente, en la oportunidad señalada comparecieron a rendir su declaración a excepción del ciudadano LUIS ALBERTO SOSA, que no compareció en su oportunidad a rendir su declaración y el tribunal declaró desierto el acto, por auto de fecha 17-10-2007, la cual riela a los folios 29 y 31 del presente expediente. Declarado los testigos respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si los conocen desde hace varios años.- Que si le consta que desde día 07 de diciembre de 2.006, ellos se separaron motivado a problemas de pareja.- Dan razón fundada de sus dichos.-
Indudablemente que de la actitud del ciudadano: LUIS ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta a las dificultades que hacen imposible la convivencia como pareja, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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