BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 5801-03

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:

SANDY COROMOTO SILVA CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.571.233, actuando en representación de su hija, la niña MARY ELISA SILVA CAMACHO.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA:

FRANCISCO JOSÉ SAEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.707, con domicilio en esta ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL.-

ABG. LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.270.017, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 87.016.-

El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana SANDY COROMOTO SILVA CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.571.233, actuando en representación de su hija, la niña MARY ELISA SILVA CAMACHO, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAEZ SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.707, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 09-09-2003. Admitida la demanda en fecha 09 de Septiembre del 2003, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; la notificación del FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 24 de Octubre de 2003, solo compareció la parte Demandante, por lo que no hubo conciliación. (Folio 11).-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FOLIO (12).-

En la oportunidad de contestar la demanda compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAEZ SOTO, debidamente asistido por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.270.017, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.016, y alega el demandado en su escrito de contestación lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo por cuanto no es cierto que la niña MARY ELISA SILVA CAMACHO, sea su hija, y que en ningún momento le ha manifestado que responda como padre por cuanto la actora sabe y le consta que no es el padre de la niña.
Por lo tanto, plantea el demandado que no es que no quiera reconocer la obligación alimenticia de la niña, hasta tanto no se pruebe que es su hija legitima, debido que al momento de tener relaciones transitorias con la ciudadana SANDY COROMOTO SILVA CAMACHO, esta ciudadana mantenía otras relaciones con otras personas de igual forma que con el demandado de autos.-

La parte demandada invocó lo consagrado en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual consagra la obligación alimenticia por parte de los padres; así mismo el artículo 366 ejusdem, consagra que la Obligación alimentaria es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido que corresponde al “padre” y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoría de edad, igualmente citó el artículo 367, de la ley antes citada, la cual establece casos especiales , los cuales no coincidan con el caso en cuestión , al menos que se quiera probar en este proceso la filiación tal como lo consagra el artículo 367 ejusdem literal C. Que de esta manera da por contestada la solicitud de pensión de alimento incoada en su contra, pidió que sea admitida sustanciada conforme a derecho.-

La secretaria del Tribunal en fecha 27-10-2003, dejó constancia que en fecha 24-01-2003, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Estando en el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa solamente la parte demandada hizo uso de ese recurso y compareció FRANCISCO JOSÉ SAEZ SOTO, debidamente asistido por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.270.017, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.016, y mediante escrito de fecha 05-11-2003, Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, promovió prueba documental del acta de nacimiento cursante al folio (02) del presente expediente, donde se evidencia que no es el padre legitimo de la niña MARY ELISA SILVA CAMACHO, promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MONTERO CASTILLO, BLAS IGNACIO CARRILLO LEIVA Y JEAN CAROL HIDALGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.272.520, V- 10.354.7445y V- 10.268.288, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, la cual no fue evacuada en su oportunidad y este tribunal por auto de fecha 21-06-2004, este Tribunal declaró concluido el lapso de evacuación de prueba en la presente causa.-

El Tribunal para decidir observa:

Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAEZ SOTO, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su libelo, en lo que se refiere a la pensión de alimento, por cuanto la niña MARY ELISA SILVA CAMACHO, sea su hija, y que en ningún momento le ha manifestado que responda como padre por cuanto la actora sabe y le consta que no es el padre de la niña.
Por lo tanto, plantea el demandado que no es que no quiera reconocer la obligación alimenticia de la niña, hasta tanto no se pruebe que es su hija legitima, debido que al momento de tener relaciones transitorias con la ciudadana SANDY COROMOTO SILVA CAMACHO, esta ciudadana mantenía otras relaciones con otras personas de igual forma que con el demandado de autos.-
Para decidir este tribunal observa:
Ahora bien, quien juzga debe establecer que la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo preveé el artículo 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en el caso de autos el demandado negó la filiación entre la niña y su persona, ahora, no estando establecida la filiación, y considerando esta circunstancia un elemento de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que no puede surtir uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida como lo es la obligación alimentaría que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aun siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley. En este sentido quien juzga observando la falta de prueba de la filiación de la niña MARY ELISA SILVA CAMACHO, con respecto al demandado, asimismo no existiendo en autos ninguno de los supuestos especiales contemplados por el artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es forzoso para quien juzga concluir que en ausencia de elementos fehacientes que demuestren que el demandado sea padre de la niña MARY ELISA SILVA CAMACHO, quien es la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, la presente acción de fijación de pensión alimentaría, no es procedente, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-