REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 7224-06.-
Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: JORGE LUIS HURTADO Y CARMEN YULIMAR MARRERO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.145.490 Y V- 14.925.053, respectivamente, en fecha 11-10-2006, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFRED SOLORZANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.842. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.-
Por auto de fecha 17 de Octubre del 2006, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-
En fecha 25 de Octubre del 2007, comparece la ciudadana CARMEN YULIMAR MARRERO ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio WILFRED SOLORZANO y solicitan la CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiesta al Tribunal que ha transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación, y solicita la Notificación del Ciudadano JORGE LUIS HURTADO, la cual fue acordada por auto de fecha 30 de Octubre del 2007, en fecha 10 de Enero del 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano JORGE LUIS HURTADO. En fecha 21 de Febrero del 2008 compareció la Ciudadana CARMEN YULIMAR MARRERO ZAMBRANO, asistida por el abogado WILFRED SOLORZANO solicita la Conversión en Divorcio.
El Tribunal, visto el pedimento formulado por la ciudadana CARMEN YULIMAR MARRERO ZAMBRANO para que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y debidamente Notificado como se encuentra el Ciudadano JORGE LUIS HURTADO, según se evidencia de la revisión de las actas procesales y vencido como se encuentra el término y lapso concedido, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-
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